Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 138/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 385/12

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 138/14

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 258

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembrede dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 385/12, por el delito contra la ordenación del territorio procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cazorla, rollo de apelación nº 138/14siendo acusado D. Ángel , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Cripriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Bernardo PelegrínCarrillo, siendo apelante el acusado, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número tresde Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 385/12 se dictó, en fecha 19 de Mayo de 2.014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Ángel , obtuvo del Ayuntamiento de Pozo Alcón, previa aprobación del Proyecto de Actuación en fecha 28 de Enero de 2004, licencia municipal en fecha 12 de mayo de 2004 para construir en el paraje denominado Peñicas de Miguel, situado en el termino municipal de Pozo Alcón poligno 3 parcela 251 con superficie de 22.897 metros cuadrados y sobre suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanible, la construcción de una nave hangar de 155 metros cuadrados ( 15,50 X 10) y pista para ultraligeros. El acusado procedió a construir, en lugar de la construcción autorizada, una navez hangar con una superficie de 194,35 metros cuadrados y una edificación independiente de dos plantas de altura junto a la nave con una superficie por planta de 105,83 metros cuadrados y con tipologia aparente de uso residencial. Las obras fueron detectadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento en fecha 9 de Noviembre de 2005 cuando se encontraban en fase de ejecución.

En fecha 21 de agosto de 2008, se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Cazorla en averiguación de los hechos.

Las obras de edificación llevadas a cabo por el acusado y arriba descritas no son susceptibles de ser autorizadas al incumplir las NNSS de Pozo Alcón y las Ley de ordenación urbanística de Andalucía.'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de Un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del CP , a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo de promotor y constructor por tiempo de seis meses y a la pena de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Condenándole igualmente al pago de las costas.

Se acuerda la demolición de lo construido a costa del acusado al objeto de restituir el suelo a la situación anterior a las obras.'.

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de D. Ángel , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión no habiéndose presentado escrito alguno.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de Noviembre de 2.014 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la defensa del condenado D. Ángel alegando, en primer lugar que el delito está prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1 del C.P .. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos (alegación tercera), y, por último, del art. 319.3 del C.P . por condenar, también, a la demolición del edificio.

Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, mientras no se opongan a los siguientes:

SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto a la primera alegación lo primero que hay que hacer constar es que se trata de un hecho nuevo, es decir, es la primera vez que se alega la prescripción del delito pues ni en el escrito de defensa ni en sus conclusiones o informe en el juicio oral la defensa del condenado alega la existencia de la prescripción, es por ello que el Juez de lo Penal no entra a valorar.

No obstante se razonará en esta alzada teniendo en cuenta que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo puede alegarse en cualquier momento del proceso y declararse de oficio ( S.T.S. 94/2008 de 15 de Febrero ).

Este delito al haberse cometido antes de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2.010 de 22 de Junio estaba castigado con la pena de prisión hasta tres años ( art. 319 C.P .) y, en consecuencia, el tiempo de prescripción era la del art. 131 C.P . de antes de la citada reforma que era de tres años.La Jurisprudencia ( SS. Tribunal Supremo Sala 2ª, 29-11-2006, núm. 1182/2006 , y 22-11-2012, núm. 901/2012 entre otras) sostiene que el delito contra la ordenación del territorio es un delito permanente, con lo que el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará cuando la obra conjunta o única se concluya

En términos materiales la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 179/2009 , 37/2010 , 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura que la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena, e incluso se ha sostenido que el juez no podría delimitar los presupuestos fácticos de la misma.

En la medida que la prescripción constituye un límite al poder punitivo del Estado -y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende- su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos. La STC 63/2005 señala que en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción , en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

Aquí habrá que ver si se ha fijado con claridad el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo. Es decir (en general y sin perjuicio de matizaciones según los casos) cuando se ha finalizado o se ha paralizado la obra.

Este tiempo de tres años desde que se concluyera la obra hasta que se incoaron estas diligencias no había transcurrido pues el acusado cuando declara ante el Juzgado Instructor (folio 28) afirma que las obras las inició en el año 2.006, a finales. Estas Diligencias Previas se aperturaron el 28 de Agosto de 2.008, es decir, no habían transcurrido los tres años para que operase el instituto de la prescripción desde su iniciación y menos desde su finalización. Es por estas razones que no se puede apreciar el instituto de la prescripción.

TERCERO.-Alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba al considerar que no esta probado que la construcción en suelo no urbanizable sea una vivienda y, además, no se ha medido la distancia de la edificación a los linderos de la parcela.

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Pues bien, de la prueba documental y pericial se prueba que el acusado tenía una autorización para construir un hangar de 225 m2 de una sola planta de altura, cubierta a dos aguas y planta rectangular, y, sin embargo, la superficie ocupada es de 325 m2, con dos volúmenes diferenciados, uno de 13x10 m2de dos plantas y otro de 15x13 m2de una sola planta, todo ello construido en suelo no urbanizable común (Ley 7/2002 de 17 de Diciembre) de carácter natural o rural. Esta construcción de dos plantas -sea de uso residencial o no- no será nunca legalizable ni se puede vincular a una actividad recreativa. Tampoco será legalizable el hangar o nave de una sola planta al no estar separado al menos diez metros de los linderos. Es por estas razones que se desestiman la segunda y tercera alegación del recurso pues el acusado edificó ilegalmente estando su conducta comprendida en el art. 319.2 del C.P .

CUARTO.-Alega en último lugar la infracción del art. 319.3 C.P . por ordenar la Sentencia la demolición de las edificaciones.

En cuanto a la demolición de las construcciones ilegales debemos de traer a colación lo ya dicho en las sentencias de esta misma Sección 2ª de la AP de fechas 29 de Abril, 3 de Julio y 11 de Noviembre de 2014, reseñando lo siguiente:

'La jurisprudencia del TS ha ido evolucionando sobre la interpretación que ha de darse a esta facultad de demolición, así en un principio este efecto positivo se presentaba como una excepción, mientras que en estado actual se ha planteado como una consecuencia normal y necesaria del delito cometido, debiendo de justificarse la excepción a la norma general de la demolición.

En este sentido debe de resaltarse la STS 22 DE MAYO DE 2013 que establece lo siguiente:

' El art. 319.3 del CP aplicado por el Tribunal de instancia señala que ' en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.

A) Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del art. 319.3º del CP -decíamos en la STS 901/2012, 22 de noviembre , se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º CP (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319,3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias.

También hemos apuntado -cfr. STS 529/2012, 21 de junio - que la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.

Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el CP, y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.

El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.

En efecto es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El ' en cualquier caso...' con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -' podrán '- sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona ' en cualquier caso ' se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Pero si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, bastando recordar para ello, que aunque no lo diga la norma expresamente, es obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.

Por ello como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...

Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.

En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística.

Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo.'

En el caso de autos el juez a quo, aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, acuerda la demolición de la construcción, planteamiento al que se opone el apelante en base a que la obra no ha producido impacto urbanístico y a la existencia de otras construcciones en la zona y el posible atentado al principio de igualdad. Tal argumentación es considerada por el TS como insuficiente para denegar la demolición de la obra 'pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.

No obstante el razonamiento anterior, como el acusado tenía autorización administrativa para construir una nave-hangar y pista para ultraligeros se considera oportuno que se demuela sólo la parte de nave de una sola planta que excede de lo autorizado, empezando la demolición por la parte que está más próxima al lindero, debiendo de quedar, al menos, a diez metros de distancia del citado lindero para que cumpla con la normativa urbanística. En cuanto a la nave o casa de dos alturas se demolerá totalmente. Todo ello en aras al principio de proporcionalidad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha19 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tresde Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 385/12, solo en el sentido de ordenar la demolición de la casa o nave de dos alturas manteniendo la nave-hangar de una planta en las condiciones argumentadas en el último párrafo del fundamento cuarto de esta resolución. Manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la resolución impugnada. Condeclaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.