Sentencia Penal Nº 258/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 820/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100288


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033480

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 360/2012

Rollo RP nº 820/2013

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 258/14

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 10 de abril del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 360/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Elias , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procuradora de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Moreno Ruiz; habiendo sido parte acusadora Alicia , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Martín y asistida por la Letrada Sra. Ciudad Pérez de Colosia; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 2 de julio de 2.013 sentencia , aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2.013,en la que como hechos probados se declara: ' Elias , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; quien tras la sentencia de 1 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , la cual aprobaba el convenio regulador suscrito entre el anterior y su ex mujer Alicia , ha querido imponer a ésta el cambio consistente en dejar de abonar las cantidades establecidas en dicha resolución en concepto de alimentos de la hija de seis años común de la pareja; para lograr su propósito el acusado envió a Alicia en fecha 2 de julio de 2.008 un mensaje de correo electrónico en el que decía: '... te pido por última vez que aceptes que no abone la parte de comedor que ya estaba incluida en el convenio anterior... Como ya te dije nuestra historia se ha publicado en varios periódicos por cuanto es un escario y una tomadura de pelo por tu parte, y no he seguido insistiendo hasta llevarla a televisión, a radio Villalba o a los periódicos locales gratuitos de la zona de tu competencia (con el impacto que eso tendría) por respeto a nuestra hija, pero desgraciadamente no puedo seguir en estas condiciones económicas pues me supone un esfuerzo importante y a la desesperada buscaré ayuda dónde sea... Si no recibo respuesta interpretaré el silencio como una negativa y haré lo que considere oportuno, y te anticipo que el tema va a tener mucha publicidad, el camino ya está listo.

Previamente a este correo, el acusado había enviado al Periódico de Extremadura una carta que fue publicada el día 3 de febrero de 2.008, carta titulada: 'Sin tetas, no hay educación'.

El acusado con posterioridad a la remisión del correo a su ex pareja, también hizo llegar dicha carta al periódico 'El Telégrafo' en el que la Sra. Alicia trabajaba como Directora comercial, facilitando su nombre, D.N.I. y ofreciendo su teléfono móvil para aportación de datos y/o entrevista personal e indicando que la historia ha ocurrido en los Juzgados de Villalba y la persona protagonista es Director Comercial del Periódico El Telégrafo que también se edita en la sierra madrileña. Asimismo, el acusado remitió la carta al periódico 'El Faro', cuyo director se lo comunicó a la hermana de la Sra. Alicia , a la que conocía por ser compañeros de profesión'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Elias , como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses. Se prohíbe a Don Elias acercarse a menos de quinientos metros de Alicia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y cuatro meses ambas prohibiciones.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Alicia , quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de abril del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida.


Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer término, que en la misma se habría vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, o cuando menos que las dudas existentes, a su juicio, respecto de una parte de los hechos que se le imputan, habrían sido despejadas por la juez a quo de forma distinta a como lo impone el principio in dubio pro reo. Se razona también que la juzgadora de instancia habría padecido un error a la hora de valorar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, proponiendo la recurrente la forma en que, en su opinión, debió haber sido realizada dicha labor.

Importa tener en cuenta, en cualquier caso, que desde luego el acusado reconoció paladinamente en el acto del plenario haber remitido a Alicia el correo electrónico, de fecha 2 de julio de 2.008, que se describe en el relato de hechos probados y consta en las actuaciones. Las quejas de la apelante se centran en que, a su juicio, no habría sido acreditado que el acusado remitiera la carta titulada 'Sin tetas, no hay educación' a la totalidad de los diferentes medios de comunicación a los que en el referido relato de hechos probados se hace referencia. Sin embargo, reconoce también la autoría de dicho texto y que lo envío en una oportunidad, aunque no en las otras.

Para empezar, la cuestión no nos parece ni mucho menos central. De la lectura de la sentencia recurrida y, en particular, de lo expuesto en su fundamento jurídico tercero, claramente resulta que la condena por el delito de coacciones leves se realiza 'al margen de la actuación posterior (a la remisión del mencionado correo electrónico) del acusado', siendo lo importante que, según explica la juzgadora a quo 'en este texto de correo electrónico es en el que debe analizarse si el contenido es constitutivo del delito de coacciones en el ámbito familiar'. Tan es así que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada ni siquiera se consigna el concreto contenido de la mencionada carta que resulta, en este sentido, irrelevante (extremo sobre el que habremos de volver más adelante).

En cualquier caso, lo cierto es que, reconocida la autoría de la carta mencionada y su recepción en los medios de comunicación que la sentencia refiere, admitido, incluso, por el acusado, que en uno de los casos sí fue él quien remitió la carta, la conclusión probatoria alcanzada en la resolución que se impugna resulta, a nuestro parecer, plenamente razonable, debiendo tenerse en cuenta que el documento elaborado por el acusado se encontraba indubitadamente a su disposición, sin que conste que lo estuviese en manos de ninguna otra persona que pudiera tener interés alguno en hacerlo llegar a los mencionados medios de comunicación, ni se haya articulado prueba alguna que pudiera si quiera arrojar alguna duda razonable acerca de este concreto extremo, consideraciones por las cuales el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

II

Distinta suerte debe correr, a nuestro juicio, el segundo y último de los motivos de impugnación deducidos por la parte ahora recurrente. Se aduce, en este caso, una posible vulneración por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 172.2 del Código Penal , al entender el recurrente que los hechos que se declaran probados no se efectuaron con el propósito de imponer conducta alguna a Alicia , sino con la intención de tratar de que ésta se aviniera a renegociar los importes establecidos en el procedimiento de crisis matrimonial que se siguió entre las partes, al entender el acusado que estaba viviendo una situación injusta.

Importa recordar que, como ya se dejó establecido en el ordinal anterior, conforme se determina en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, la conducta delictiva del acusado se concretaría en la remisión del mensaje de texto fechado el día 2 de julio de 2.008 y no en el contenido de la carta que posteriormente el acusado remitió a los medios de comunicación que se citan en el relato de hechos probados, contenido al que ni siquiera se juzga oportuno hacer mención en la resolución impugnada. Partiendo de ello, considera la juez a quo (fundamento jurídico tercero de su sentencia) que con la mencionada comunicación 'el acusado desplegó una conducta que resulta objetivamente idónea para generar intranquilidad y desasosiego en su (ex) pareja, como ella misma manifestó y constituye una violencia psíquica atentatoria contra la libertad de la denunciante, que debe ser merecedora de la sanción prevista en el precepto penal por el que se ejerce la acusación' (coacciones leves).

Ciertamente, el Tribunal no comparte la valoración efectuada por la juez de primer grado. No por que creamos, como el apelante pretende, que el referido mensaje de texto se limita a expresar un ruego. Es verdad que en el texto del mensaje, el acusado emplea el verbo pedir ('te pido') y expone hallarse en una situación económica límite ('desgraciadamente no puedo seguir en estas condiciones económicas pues me supone un esfuerzo importante...'). Sin embargo, valorando el contenido del mensajes en su totalidad, es evidente que el mismo no contiene o expresa un ruego, ni aun un simple deseo, sino que, de algún modo, trata de presionar, de influir en la conducta de Alicia , para que se avenga a renegociar las condiciones económicas establecidas entre ellos (modificaciones que después ha procurado el acusado, empleando para ello los procedimientos legalmente previstos). Tampoco tiene esta sala inconveniente alguno en aceptar que la recepción del mencionado mensaje de texto pudiera producir en su receptora, tal y como en la sentencia impugnada se explica, una cierta intranquilidad o desasosiego. Pero sí creemos que con eso no basta para integrar la posible comisión de un delito de coacciones, aun leves.

Conforme enseña el Tribunal Supremo (por todas, en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.013 ), el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, por medio de la violencia (sea ésta sobre las personas o sobre las cosas, sea física o psíquica, sea directa o indirecta), siendo que la intensidad de la acción típica es la que habrá de servir para discriminar entre las coacciones graves y las leves (a cuyo fin deberá atenderse a la intensidad de la violencia y a la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo).

No equivale lo anterior, sin embargo, a que cualquier conducta desplegada con el propósito de influir o presionar sobre la decisión de un tercero deba reputarse, en cualquier caso y sin más consideraciones, como constitutiva de un ilícito penal de coacciones (graves o leves). Resulta preciso para ello que el medio empleado para ese fin pueda calificarse como violento.

Recapitulando, nuestro TS (por todas en su sentencia de fecha 12 de julio de 2.012 ) viene a determinar que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P ); 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (también SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ).

El elemento subjetivo de este delito, --conforme sigue explicando la sentencia dictada-- hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios.

La misma doctrina jurisprudencial admite, como ya se ha dicho, que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'-.

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS num. 959/1997, de 30 de junio ; STS num. 131/2000, de 2 de febrero ; STS num. 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).

Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 ).

III

Partiendo de las consideraciones anteriores, y como ya se ha anunciado, este Tribunal no advierte aquí la existencia de una conducta por parte del acusado que merezca ser calificada como constitutiva de delito de coacciones leves de los previstos en el artículo 172.2 del Código Penal , precisamente por la ausencia del medio violento exigido, --entendido en el sentido dicho--, orientado a doblegar la voluntad de la víctima.

En el tan mencionado mensaje de texto, el acusado interesa, 'por última vez', de Alicia que acepte una reducción en las cargas económicas establecidas a cargo de aquél. Le comunica que 'su historia' se ha publicado en varios periódicos, juzgando que la misma 'es un escarnio y una tomadura de pelo' por parte de ella, situación de la que el acusado se siente víctima. Explica después que, 'por respeto a su hija', no ha acudido a otros medios de comunicación para contar su historia, pero asegura que 'desgraciadamente no puede seguir en esas condiciones económicas' y que 'a la desesperada' buscará ayuda dónde sea. Termina señalando el acusado, en su misiva, que interpretará el silencio de Alicia como una negativa y le anticipa que 'el tema va a tener mucha publicidad'.

Como ya se ha señalado más arriba, no nos cabe duda alguna de que con dicho mensaje trataba el imputado de influir sobre la conducta de Alicia . Es evidente, empero, que este propósito no solo no resulta en sí mismo censurable (cuando menos en el plano de la censura penal) sino que puede decirse consustancial al desarrollo de cualquier negociación en el que los participantes en la misma tratan recíprocamente de influir en las decisiones del otro en una determinada dirección. El acusado sentía, --así lo reconoce incluso la acusación particular al impugnar el presente recurso--, con razón o sin ella, que estaba siendo injustamente tratado desde el punto de vista económico. Y ninguna censura cabe hacer a que expresara esa sensación. Sentado, pues, que sin duda el acusado trataba de influir en la conducta de Alicia , lo que no advierte la Sala es que empleara para ello intimidación alguna (descartada, en este caso, por razones obvias, la utilización de violencia física). Se refiere el acusado a que 'su historia' había sido publicada por algún medio de comunicación y, de un modo más o menos explícito, afirma que si Alicia no acepta renegociar las condiciones pactadas, acudiría a otros medios de comunicación para exponer su situación, ('buscará ayuda desesperadamente'). Más allá de que, evidentemente, pudiera o no el acusado obtener la ayuda que buscaba a través de la publicación de 'su historia', lo cierto es que cualquier ciudadano tiene el derecho a acudir a los medios de comunicación para trasmitir lo que considere un relato 'noticiable' o de interés público, sin que dicha actuación, en sí misma considerada, pueda reputarse un acto de violencia psíquica, sobre cualesquiera persona que pudieran estar concernidas por la comunicación. Huelga decir que otra cosa será la licitud de lo eventualmente publicado, en tanto pudiera resultar vulnerador de algún derecho o interés legítimo digno de protección jurídica. Pero lo cierto es que en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, ninguna alusión se efectúa a cuál era el contenido de lo efectivamente publicado a iniciativa del acusado. No se trascribe, como ya quedo dicho, el contenido del artículo: 'Sin tetas, no hay educación', que el imputado remitió a dichos medios. Con esto bastaría para que no pudiera tenerse por acreditado, a nuestro juicio, el empleo por parte del acusado de violencia psíquica alguna sobre Alicia , que pudiera derivarse exclusivamente de la remisión del tan mencionado correo electrónico.

En cualquier caso, lo cierto es que el mencionado artículo sí consta en las actuaciones. Prescindiendo, por descontado, de la crítica que pudiera merecer el mismo en el ámbito estrictamente literario, o de su mejor o peor gusto, lo cierto es que el acusado viene a expresar en él que, a su juicio, el dinero que destina a satisfacer los alimentos de su hija no está siendo empleado adecuadamente y vierte después una serie de críticas a la conducta de Alicia y, especialmente, a la de la juzgadora que resolvió el procedimiento civil, viniendo, en suma, a considerar, de una forma más o menos explícita, que su condición de varón le ha perjudicado en aquél.

Huelga añadir que cualquiera de las opiniones que en dicho artículo se vierten pueden ser o no compartidas. Incluso, podrían ser, todas ellas, completa y absolutamente infundadas. Sin embargo, permanecen, prima facie, en el ámbito de la libertad de expresión del aquí acusado, sin que conste se haya ejercitado acción alguna contra el mismo por el contenido del tan referido artículo.

En definitiva, este Tribunal considera que la circunstancia, cierta, de que el acusado tratara de presionar a Alicia para que se aviniese a negociar con él las condiciones económicas referidas, exponiendo, de manera más o menos velada, que de no ser así, acudiría a los medios de comunicación para contar la injusticia de la que, con o sin razón, creía estar siendo víctima, no constituye, per se, un acto de violencia que merezca calificar la conducta en su conjunto como un delito de coacciones, aun leves. Se trata de una presión o propósito de influir en el comportamiento de otro que, en principio, no traspasa los límites del ejercicio de derechos propios (en este caso, del derecho a la libertad de expresión), por más que pudiera causar cierta inquietud o desasosiego en la persona de Alicia . Distinto sería, naturalmente, que se advirtiera con revelar aspectos que pudieran constituir en sí mismos algún tipo de infracción o se amenazara con alguna clase de concreto perjuicio a la persona afectada. Lo que no puede impedirse, desde el Derecho penal, es que quien se considera, aún sin razón, injustamente tratado, pueda manifestarlo así, incluso públicamente, por mucho que sus quejas puedan importunar o inquietar a la persona a la que se identifica responsable de ese trato pretendidamente injusto. Por descontado, todo ello, sin perjuicio de las acciones que la persona afectada por la noticia pudiera ejercitar a la vista de su contenido y de las características de la eventual publicación, cuyas concretas circunstancias, omitidas en el relato de hechos probados, no pueden aquí ser valoradas, no habiendo sido tampoco objeto de acusación alguna en este procedimiento; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede, estimando íntegramente el presente recurso, absolver al acusado del delito de coacciones leves que se le imputa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales y de Elias contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2.013 , aclarada por auto de fecha 22 de julio del mismo año , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito de coacciones leves que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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