Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 489/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100229

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:947

Núm. Roj: SAP PO 947/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00258/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503194
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2013
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Segismundo
Procurador/a: D/Dª , JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 258/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador , JUAN JOSE MUIÑOS
TORRADO , en representación, éste último, de Segismundo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 0000184 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los

mencionados recurrentes, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha5-10-12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Segismundo , como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave el artículo 152.1 del Código penal , en concurso ideal del artículo 77, y a su vez en concurso del artículo 382, con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN Y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR conforme al artículo 47 del Código penal y costas '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20 horas del día 6 junio 2010, Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso que le mermaban de forma importante sus facultades psicofísicas, conducía el Seat Ibiza matrícula WG-....-WG , de su propiedad, asegurado en la Compañía Mutua Madrileña, por la calle Marqués de Alcedo del Vigo en dirección a la calle Venezuela, alcanzando por detrás a un Seat Ibiza matrícula .... JNH , que conducido por su propietario, Cristobal , se hallaba detenido ante un paso de peatones situado poco antes de la confluencia con la calle Nicaragua, causándole desperfectos que han sido indemnizados.

A consecuencia del golpe recibido en el accidente Cristobal sufrió un esguince cervical que precisó de tratamiento médico para su sanidad consistente en rehabilitación tardando en curar 50 días no impeditivos.

A su vez, Trinidad , que acompañaba a Cristobal en el coche, sufrió también un esguince cervical que precisó de tratamiento médico para su sanidad consistente en rehabilitación, tardando 62 días no impeditivos en su curación.

El acusado presentaba claros síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, tales como: 'fuerte olor a alcohol, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, habla lenta y pastosa, dificultades para mantener el equilibrio y somnolencia', sometiéndose a realizar la prueba de alcoholemia arrojando esto un resultado positivo de 1,08 y 1,06 mg de alcohol por litro de aire espirado' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-5-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando que no se ha desplegado actividad probatoria de cargo bastante para desvirtuar de manera clara y categórica el principio de presunción de inocencia.

Pues bien basta la lectura de la sentencia, para comprobar la infundada alegación del recurrente.

Y así, la Juez a quo tiene en cuenta para dictar la sentencia recurrida y apreciar la existencia de dos delitos por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la declaración del testigo presencial de los hechos (que declara que el coche estaba parado delante del paso de peatones y el de detrás le impactó fuertemente, tenía que venir muy rápido...que el conductor estaba como drogado), la declaración de los perjudicados (que corroboran la mecánica del accidente del anterior testigo, y afirman que 'el acusado no estaba normal') la declaración de los agentes de policía local que ratifican la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 1'08 por litro de aire espirado y manifiestan que el acusado 'estaba muy influenciado, muy bebido, que para subir y bajar del furgón tenían que ayudarlo porque se caía y se tropezaba'.

Pues bien, ante ello hemos de decir que existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción y que su valoración se acomoda a las reglas del criterio humano, pues desde luego la tasa de alcohol y relevantes síntomas que presentaba el acusado, juntamente con la anómala y descuidada conducción efectuada, evidencian sin duda la afectación de las facultades de coordinación y la atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta, poniendo por tanto de manifiesto de forma lógica y racional, la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción que ejercía aquél; y sin que dicha valoración pueda desvirtuarse por las contradicciones que alega el recurrente, toda vez que éstas no afectan a hechos sustanciales, sino tan solo a los daños del vehículo (si afectaron o no a la chapa) lo que resulta totalmente irrelevante, dado que además todos los testigos sitúan los daños en la parte trasera, sin que pueda exigírseles la mayor concreción y detalle que refiere el apelante a un testigo presencial, no perjudicado.

Y toda vez que el peligro inherente a la conducción del vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas se materializó en un resultado lesivo para Cristobal y Trinidad , quienes precisaron además de la primera asistencia, tratamiento médico para su curación (es claro el informe forense al decir dentro del apartado 'asistencia facultativa' que se 'completa el tratamiento con rehabilitación', informe no impugnado), estima el Juzgador a quo (a la vista de la alta tasa de alcohol, acusados síntomas de ebriedad y grave infracción de tráfico), que junto al delito del art.379.2 concurrió en relación concursal del art.77 del C. Penal dos delito de lesiones por imprudencia grave del art.152.1.1 º y 2 del C. Penal ; y la Sala entiende igualmente que nos encontramos ante una imprudencia grave, pues la culpa fue incuestionablemente grave (de ahí que la conducta sea delito) ya que no otro calificativo merece la colisión con otro turismo motivada por ir el conductor responsable del accidente bajo la influencia de ingesta alcohólica , y la desatención, descuido y total falta de precaución en la conducción, que le impidió apercibirse de que el vehículo que le precedía estaba detenido ante un paso de peatones, con el evidente riesgo para los demás usuarios. En el ámbito específico de la conducción bajo los efectos del alcohol constituye un supuesto típico de imprudencia grave cuando dicha conducta ha ocasionado daños personales ( STS 22-10-97 , 26-02-93 , 01-04-02 EDJ2002/9863 EDJ 2002/9863, 22-02-05 EDJ2005/37485 EDJ 2005/37485).



SEGUNDO.- Recurre igualmente la sentencia el Mº Fiscal, quien alega infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 382 y 77 del C.Penal . Entiende el Mº Fiscal que nos encontramos en presencia de dos concursos: uno de delitos y otro de normas, toda vez que los dos delitos de imprudencia se encuentran entre sí en concurso ideal del art. 77 del Código Penal y a su vez en concurso de normas con un delito contra la seguridad de tráfico del art. 379 que resuelve el art. 382, y que a la hora de fijar la pena deben ser tenidos en cuenta los dos concursos.

No lleva razón el Mº Fiscal, pues se comparte el argumento de la Juez a quo, en cuanto expone que estamos ante una regla concursal específica; y para argumentar ello, basta invocar lo que ha dicho esta Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 , recogiendo a su vez la S. T. Supremo de fecha 24 de septiembre de 2012. Y así decíamos en dicha resolución: ' El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto por el Ministerio Fiscal se aplica lo dispuesto en el art. 382 del CP . EDL 1995/16398 y a la vez de manera simultánea las normas del concurso ideal, y ello cuando, como señala la STS 11351/2010 de 29 de diciembre ya citada por la defensa, en relación a la redacción dada al art. 382 CP EDL 1995/16398 por la reforma operada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre EDL 2007/205685 (pues en dicha sentencia en el fundamento de derecho 4º se hacía especialmente referencia al antiguo artículo 383 CP EDL 1995/16398 pues no era de aplicación el 382 actual al haber acaecido los hechos enjuiciados el 5-10-2007) el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del art. 77 CP . EDL 1995/16398, ya que en el art. 382 del CP . EDL 1995/16398 no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiese ser más favorable para el reo, y estableciendo el art. 382 CP . EDL 1995/16398 que cuando con los actos sancionados en los arts. 379,380 y 381 se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiese originado, deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más gravemente penado en su mitad superior, que sería la pena correspondiente al delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 en su mitad superior, teniendo en cuenta a continuación las dos circunstancias atenuantes de reparación del daño y la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, que por el juego de la regla 2º del art. 66.1 CP . EDL 1995/16398 daría lugar a la aplicación de la pena inferior en 1 grado, pues la referida STS 1135/2010 antes mencionada dispone que la regla concursal específica no sería alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se produciría siempre en la infracción más gravemente penada, tal y como se lleva a cabo en la sentencia apelada.

Ciertamente, el TS se ocupa de la interpretación del anterior art. 383 CP . EDL 1995/16398 y el Ministerio Fiscal parece seguir en su recurso lo dispuesto en la circular de la Fiscalía 10/2011 sobre criterios para la unidad de Actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial en la que se indica'... los Sres Fiscales cuando en aplicación de la norma del art 382 concurra una pluralidad de delitos de resultado imprudentes, solicitarán la pena del delito más grave en su mitad superior y dentro de ella -y si ésta es el delito de resultado- aplicarán a su vez las reglas del concurso ideal del art. 77 del CP . EDL 1995/16398'.

Pero el TS en sentencia 706/2012 de 24-9-2012 , señala en el fundamento de derecho 5º 'sin embargo en un momento posterior el Tribunal, lo que resulta disculpable a la vista del aluvión de reformas penales de los últimos años que arroja a la laboriosa tarea de manejar los diferentes textos combinándolos con las fechas de los hechos, hace uso del actual art. 382 donde la regla penológica, equivalente a la del concurso de normas (alternatividad), ha sido sustituida por la del art. 77 (pena del delito más grave en su mitad superior). Esa modificación punitiva introducida a la reforma no condiciona inexorablemente la catalogación que merezca ese supuesto: hay más argumentos en la actualidad para entender que se trata de un concurso ideal, como ya sostenían algunos antes de la reforma, pero se puede argumentar que seguimos estando ante un concurso de normas con una regla específica que representa cierta singularidad frente al art. 8 del CP . EDL 1995/16398 (vid STS 1135/2010 de 29 de diciembre )'.

Lo expuesto da lugar a que se desestime el recurso de apelación del Mº Fiscal.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en los autos de P.A. 184/12, la que en consecuencia se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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