Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 89/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/007696
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0007696
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 89/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 306/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Dolores
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RUEDA DIAZ DE RABAGO
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el 16 de julio de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 258/2015
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 89/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 306/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, promovido por Dª. María Dolores representado por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana y defendido por el Letrado D. Santiago Rueda frente a la Sentencia nº 71/2015 dictada en fecha 9 de marzo de 2015 ,con la intervención delMINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada María Dolores , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ¿asimismo definido- sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 55 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA.
Para el caso de que María Dolores no consintiese a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, se le impondrá la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la misma pena de prohibición de armas.
Se impone en todo caso a María Dolores la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Juan María a menos de 200 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde este se encuentre por tiempo de 6 MESES. Igualmente, se le PROHÍBE TODA COMUNICACIÓN con el por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Todo ello con condena en costas de la acusada.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. María Dolores alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2015, dando traslado a las partes. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 11 de mayo de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, el día 20 de mayo de 2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 3 de julio de 2015 se señala para deliberación, votación y fallo el día 7 del mismo mes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a la acusada como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente; además, infracción del principio 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Comenzando por el primer motivo de impugnación.
En primer lugar, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante, esta amplitud de criterio se ve cercenada en la práctica, especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba de carácter personal, en la que concurren aspectos de difícil acceso a la supervisión y control, estrechamente ligados a la inmediación, encontrándose el Tribunal de la segunda instancia con el escollo de la falta de ésta, que le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios; por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 señala, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración', sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim , si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente al cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración prestada en el plenario por la acusada y dos testigos presenciales), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
En el caso de autos, y como refleja la sentencia instancia en su FJ TERCERO y 'factum' es evidente que asistimos a una desgraciada discusión entre familiares (hermanas e hijos de una de ellas) en cuyo curso se produce una situación de acometimiento mutuo entre la acusada y su sobrino (menor de edad) quien, al parecer, resultó condenado en la jurisdicción de menores.
Esta situación de enfrentamiento y discusión ha sido reconocida por todos; por la Sra. Soledad (hermana de la acusada); el perjudicado, hijo de ésta, Sr. Juan María , y la propia acusada. Es cierto que esta última, y está en su derecho, ofrece una versión exculpatoria dejando entrever que ella sólo se defendía ante los ataques de su sobrino pero no lo es menos que, al igual que los acusados tiene derecho a no decir verdad, los jueces no tenemos la obligación de vernos vinculados por sus declaraciones cuando existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa su inocencia. Por otro lado, es consabido que una situación de un acometimiento recíproco excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS 77/2000 y 214/2001 ),resultando obvio, además, que corresponde a quien alega una causa de atenuación o exención de responsabilidad criminal, acreditar la concurrencia de sus elementos, de tal modo que, si no se produce tal acreditación, corresponde a quien la alega pechar con la consecuencia de la ausencia de probanza de los elementos que la integran. La recurrente, si bien no alega expresamente la concurrencia de esta eximente, la deja entrever, pero no persuade a esta Sala sobre su concurrencia. La propia acusada reconoce que rasgó la camiseta de su sobrino y que las lesiones se las pudo causar él, pero más allá de esa manifestación exculpatoria, no ofrece otra explicación que nos convenza siendo más lógico y razonable llegar a la conclusión a la que llegó la juez 'a quo' sobre la existencia de acometimiento mutuo aceptado.
Con este escenario, y acreditado el acometimiento mutuo asistimos a una aceptación por parte de ambos contendientes del resultado que esa agresión mutuamente aceptada pueda producir y, por lo tanto, ambos deberían responder del resultado de la acción voluntariamente realizada que, en el caso de la acusada, supondría declararle responsable del delito por el que ha resultado condenada.
Se dice por la recurrente que pierde credibilidad el testimonio del perjudicado al retirar la denuncia en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción (acompañado de su madre) y renunciar a las acciones civiles y penales que le pudiera corresponder (al folio 76) lo que no se puede compartir. Primero, no es extraño pensar, conforme a la lógica y máximas de la experiencia que, sobre todo en discusiones en el ámbito familiar, por el alto componente personal e íntimo que conllevan, los contendientes una vez iniciado el proceso penal, relajen sus diferencias y tensiones decidiendo retirar la denuncia (debe ser, cuanto menos desagradable, la prosecución de un proceso penal entre hermanas y sobrinos); segundo, la renuncia de acciones carece de eficacia porque el delito que nos ocupa no es perseguible a instancia de parte, por ello, perjudicado y testigo presencial (madre de éste último) han cumplido con su obligación de comparecer en el plenario y declarar; tercero, incluso podríamos afirmar que el hecho de renunciar al ejercicio de acciones penales y civiles evidenciaría la ausencia de un móvil espurio, vengativo e incluso económico frente a la acusada.
Además de lo expuesto ha de tenerse en consideración el parte de lesiones, de las que fue asistida la víctima el mismo día de la agresión. Allí se describen las diversas erosiones coincidentes con el relato realizado por el perjudicado. El médico forense evidenció también las lesiones en cuestión, y fijó el periodo de sanidad preciso para su curación y así lo ratificó en el plenario el forense quien compatibilizó las lesiones con el mecanismo lesivo relatado.
Todos los datos que anteceden constituyen indicios fundados de la comisión del delito de maltrato por el que ha sido condenada la acusada, por ende, el motivo se desestima.
TERCERO.-Respecto a la posible vulneración del principio 'in dubio pro reo', hemos de decir que es reiterada la doctrina del Alto Tribunal que ha señalado que este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 816/2010 de 15 Abr. 2010, Rec. 59/2010 ).
El principio 'indubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y 1997/6131, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).
Por todo lo expuesto, la conclusión es obvia, no se ha producido en el supuesto de autos vulneración alguna del principio in dubio pro reo. El Tribunal de Instancia no expone ninguna duda sobre la participación de la acusada en los hechos que se le imputan sino que expone con claridad sus conclusiones sobre el particular, no existiendo pues, según la doctrina expuesta, ninguna vulneración del principio alegado.
El motivo se rechaza y con ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación , procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/14, que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra la misma recurso ordinario de ninguna clase.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
