Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1596/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100201
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4103843P20140016484
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 1596/2015
Asunto: 300279/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas 528/2014
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS
Negociado: 1A
Apelante: Miguel Ángel
Abogado:. JOSE ANTONIO REINA MORENO
Apelado: Tamara y Candido
SENTENCIA NÚM. 258/15
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas núm. 528/14 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 19 de noviembre de 2014 sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Único. El día 26 de septiembre de 2014 Miguel Ángel se acercó a la casa de sus vecinos, Candido y Tamara y a la altura de la ventana dijo: sal cobarde, te voy a dar dos tiros con la escopeta que tengo, mariconazo, hijo de puta'. Siendo el fallo del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de AMENAZAS, ya definida, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel por los motivos que a continuación se expondrán.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Miguel Ángel como autor de una falta de amenazas se interpuso recurso de apelación por el condenado, alegando error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales. El recurso debe ser desestimado.
Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los denunciantes, denunciado y testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado de la juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia no se infiere que el denunciado sea sautor de la falta de amenazas por la que ha sido condenado.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera adecuada a tenor de la prueba practicada. La Juzgadora, dio crédito a la versión ofrecida por los denunciantes que ratificaron en el acto del plenario la denuncia confirmando que fueron amenazados por su vecino, Miguel Ángel , el 26 de septiembre de 2014, al acercarse a la ventana de su vivienda y decirles que les iba a dar dos tiros con la escopeta que tiene. Los denunciantes confirman que los insultos y amenazas son constantes al igual que las molestias, manifestando que no deja de hacer ruidos y dar golpes La testigo propuesta por los denunciantes Genoveva , si bien no presenció las amenazas, confirmó que los denunciantes se quejan de las amenazas que reciben del denunciado y que éste también molesta a su madre con constantes ruidos y golpes. Las anteriores declaraciones, a las que la juzgadora da plena credibilidad, llevan a la misma a considerar al recurrente autor de una falta de amenazas por la que había sido denunciado, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia.
La Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de los denunciantes que a la versión ofrecida por el recurrente que se limita a decir que son sus vecinos la que la tienen tomada con él, no pudiendo olvidarse, que es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los quienes depongan ante él.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
SEGUNDO.- Señala también el recurrente que se ha producido un error al valorar la prueba al no apreciarse la eximente de enajenación mental. Tampoco esta alegación puede ser acogida.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia ( SS.TS 16.12 , 1.4 y 30.9.1996 , 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 25.4 y 11.10.2001 , 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 entre otras), añadiendo algunas de ellas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
En nuestro caso, coincidimos con el juzgador de instancia en el sentido de que de la prueba practicada no se desprende que el denunciado en el momento de los hechos tuviera anuladas sus facultades volitivas o intelectivas.
Es preciso recordar que para la apreciación de la eximente, completa de anomalía o alteración psíquica no basta con la constatación de la existencia de tal defecto, sino que es necesario que se acredite que, a causa del mismo, el que comete la infracción no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o que esas capacidades se encuentran profundamente disminuidas. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2010 , citando otras ( SS.TS.1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).
En nuestro caso, lo único que se desprende de los informes médicos aportados es que el denunciado tiene reconocido por la Junta de Andalucía un grado de limitación en la actividad de un 55 % (al que debe sumarse un 13 % por factores sociales) presentando una inteligencia límite y un trastorno mental y trastorno paranoide crónico, con ideas delirantes persistentes, estando sometido a medicación, sin que tales datos sean suficientes para la aplicación de la eximente alegada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2001 señala que' El trastorno paranoide de la personalidad, recogido en la sentencia recurrida, puede ser penalmente irrelevante cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno. Y cuando, como aquí ocurrió, tiene relación con la infracción penal, a lo sumo, puede determinar la eximente incompleta que la Audiencia Provincial reconoció en el caso presente, salvo que en el supuesto concreto concurriera algún trastorno mental. Un trastorno paranoide de la personalidad equivale a lo que en la terminología anterior se denominaba psicopatía paranoide, que no debe confundirse con la paranoia propiamente dicha, o psicosis paranoica, que constituye una verdadera enajenación en el sujeto, apta para excluir la responsabilidad criminal cuando el hecho delictivo se encuentra dentro del ámbito al que esa paranoia se refiere.
En tal confusión incurre el recurrente cuando en este recurso pretende la exención de responsabilidad.
El trastorno paranoide de la personalidad, recogido en la sentencia recurrida, puede ser penalmente irrelevante cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno. Y cuando, como aquí ocurrió, tiene relación con la infracción penal, a lo sumo, puede determinar la eximente incompleta que la Audiencia Provincial reconoció en el caso presente, salvo que en el supuesto concreto concurriera algún trastorno mental transitorio del cual no hay en los autos el más mínimo rastro.
Véanse las sentencias de esta Sala de 15-10-1984 ( RJ 1984, 4839), 2-11-1989 ( RJ 1989, 8536), 20-11-1989 , 6-6-1990 ( RJ 1990, 5147), 6-5-1993 ( RJ 1993, 3851), 17-2-1995 ( RJ 1995, 1181), 26-5-1995 ( RJ 1995, 3953), 1-10-1999 ( RJ 1999, 7594 ) y 19-1-2000 ( RJ 2000, 196), entre otras muchas, relativas a esta clase de trastorno de la personalidad en relación con la psicosis paranoica'.
En definitiva, ninguna prueba se practicó en el acto del juicio que pusiese de manifiesto que en el momento de comisión de los hechos el apelante tuviese sus facultades intelecto volitivas, no ya totalmente anuladas, sino ni tan siquiera disminuidas para considerar que no era del todo consciente de sus actos y de esta manera poder apreciar una atenuación de su responsabilidad criminal; carga probatoria que sólo a él incumbía. Es más, en el acto del juicio, quedó patente que el denunciado es consciente de los hechos por los que había sido denunciado, conociendo la ilicitud de los mismos, de hecho ofrece un discurso razonado y coherente, negando los hechos, alegando ser víctima de una persecución por los denunciantes. Ninguna constancia hay de que el denunciado en el momento de los hechos no fuera consciente de sus actos, ni que hubiera sufrido una disminución o eliminación de los frenos inhibitorios como consecuencia de los padecimientos psíquicos que sufre.
El hecho de que el denunciado pudiera tener no anuladas pero si disminuidas sus facultades volitivas o intelectivas, extremo tampoco acreditado, carecería de relevancia a los efectos de la fijación de la pena a tenor del artículo 638 del Código Penal y a la vista de que la pena que se le ha impuesto por la juzgadora es la mínima legal.
TERCERO.-Parece cuestionar también el recurrente la cuota de seis euros impuesta en sentencia, sin embargo, entendemos que la misma resulta acertada, aun cuando se prescinda de los argumentos recogidos en la sentencia, que aluden a que el denunciado fue asistido de letrado
En efecto, la cuota diaria de seis euros fijada en sentencia no resulta excesiva, al contrario, la misma se halla muy cerca del límite mínimo de dos euros y muy alejada del máximo (400 euros). La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 que dice que 'la motivación exigida en el art. 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reitera en esta resolución.' Además, la sentencia 1377/2001 de 11 de julio , ha señalado que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 1000 ptas.
CUARTO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación formulado por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas, en el Juicio de Faltas 528/14 que se confirma en su integridad, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

