Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 176/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100354

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2227

Núm. Roj: SAP Z 2227/2015

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00258/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0005676
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2015 COACCIONES
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 53/2015
RECURRENTE: Matías
Procurador/a: D/Dª ELISA BOROBIA LORENTE
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MEDINA PEREZ
RECURRIDO: Camino
Procurador/a: D/Dª IGNACIO BERDUN MONTER
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA RUBIO
SENTENCIA NÚM. 258/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D.ª ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de procedimiento Abreviado nº 53/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 176/15 , seguidas por delito de
coacciones contra Matías , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1970, hijo de Luis Angel y de

Mariana , natural de Castejón (Navarra), representado por la Procuradora Sra. Borobia Lorente y defendido por
la Letrado Sra. Medina Pérez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Camino , representada
por el Procurador Sr. Berdún Monter, y asistida por la letrada Sra. García Rubio.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de APROXIMARSE a menos de 200 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de una falta continuada de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 y último párrafo y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio por tiempo de CUATRO MESES.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:
PRIMERO.- Que el acusado Matías -ya circunstanciado, mayor de edad y carente de antecedentes penales- mantuvo una relación sentimental con Camino durante algo más de dos años, hasta que decidieron poner fin a dicha relación el día 29 de Enero de 2014. Sin perjuicio de ello los días 14 y 15 de Febrero de mismo año estuvieron juntos en el domicilio de Matías . Desde su ruptura y hasta el día 21 de Febrero de 2014 no asumiendo el acusado la ruptura de la relación sentimental, mantuvo con Camino conversaciones telefónicas vía WhatsApp y SMS, en las que, con la intención de faltarle al respeto, menospreciarla y molestarla, le dirigía expresiones del tipo 'ya le puedes decir a tu jefa que tenga cuidado con la Inspección de trabajo', 'Y a tus compañeras que eres una lesbiana reprimida y una estafadora', 'Y a tu familia tus folleteos un con striper en la puerta de un colegio', 'No eres mas que una ciber zorra', 'Lesbiana reprimida', 'Hija de puta', 'Guarrilla', 'Salidorra', 'Facilona', 'Cruel y mala ... no te mereces más que mi odio y mi rabia, nunca tendrás a nadie como yo y Dios te castigará', 'Te voy a devolver todo el daño que me has hecho. . . ahora me toca a mí', '. .

todo lo que te has reído y defraudado lo vas a pagar', '...esto no quedará así, sabes que tengo muchísimo por devolverte y no parará hasta que lo haga', ' el tontico por fin ha abierto los ojos y se ha quedado . . . rabioso, muy rabioso', 'Me has dejado tan mal herido, tan tocado y tan jodido que no tienes ni idea de lo peligroso que es eso, una persona sin ilusión y sin ganas de nada y que le da igual todo', 'Nunca te haría daño, pero tocarte las narices. ., sí'.



SEGUNDO.- Asimismo el acusado, obligó a su excompañera sentimental, a soportar de modo constante su presencia en su vida, a sabiendas de que dichos contactos eran indeseados por Camino , teniendo inequívoca conciencia de ello, no solo por habérselo dicho ella, sino también por haber sido denunciado por la mujer el 23 de febrero de 2014, celebrándose en fecha 25 de febrero de 2014 la audiencia del artículo 544 ter) de la LECrim en la que se solicitó el alejamiento, que en ese momento no fue concedido. Así le efectuó, tanto a sus teléfonos móviles (a pesar de que por dos veces se vio forzada a cambiar de número para evitar estas llamadas), como al teléfono fijo del domicilio de su madre e incluso a la cafetería donde trabajaba, un número ingente de llamadas (más de 200 en el plazo de un mes de febrero de 2014 al 25 de marzo de 2014), siéndole reconocida la voz por Camino en algunas de ellas, como el día 4 de marzo de 2014 en que llamó repetidamente a su trabajo y le dijo 'Voy a buscarte'. También le siguió, esperó o se hizo el encontradizo en numerosas ocasiones en los transportes públicos y en su lugar de trabajo sito en la cafetería 'CAFFE LATTE' del Centro Comercial Puerto Venencia (así el 23 de febrero de 2014, el 28 de febrero de 2014, el 9-3-14 sobre las 20:45 horas en que apareció cuando cerraba y luego la esperó a la salida del parking del que salió en coche con Candida y las siguió a bordo de un vehículo, ocurriendo hechos similares el 12 de marzo de 2014 sobre las 21 horas y otros días) . Asimismo intentó explicarle su versión de los hechos a la responsable del lugar de trabajo de su expareja, telefónicamente y vía correo electrónico.

El día 3 de abril de 2014 se dictó Auto acordando la prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de Camino '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, y como autor de una falta continuada de injurias, se alega como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, considerando que la Juzgadora de instancia no ha valorado diferentes hechos acreditados en las actuaciones, que de haber sido tenidos en cuenta modificarían el Fallo de la sentencia, puesto que no se puede afirmar que el acusado impusiera por la fuerza a la víctima unas comunicaciones no queridas por ella, dado que en las actuaciones existen elementos probatorios que evidencian que la Sra. Camino admitía y consentía la comunicación con el acusado, constando la existencia de mensajes de tono injurioso y despectivo remitidos por ella al acusado, algunos de ellos en fechas en las que estaba vigente la orden de alejamiento decretada para garantizar su seguridad, así como que tras la ruptura de la relación sentimental que mantuvo con el acusado hubo entre ambos encuentros de contenido sexual. En estas circunstancias entiende la recurrente que no se puede afirmar que la conducta del acusado comporte una 'vis' compulsiva dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, un atentado contra su libertad, y menos que en el acusado concurriera el elemento subjetivo del injusto, dado que, debido al comportamiento de la Sra. Camino , no podía tener perfecta y completa conciencia de que la Sra. Camino no quisiera entablar comunicación con él.

Señala, que en relación con el episodio sucedido en Puerto Venecia el día 23-2-14, los agentes de la policía nacional con carne profesional NUM002 y NUM003 que depusieron en el acto del juicio oral, indicaron que el acusado se encontraba en el citado centro comercial, acompañado de su hijo, y en un punto alejado del lugar de trabajo de la denunciante, no detectando situación de peligro, por lo que no se actuó en contra del Sr. Matías , y respecto del resto de los hechos imputados y que vienen corroborados por las manifestaciones de Candida y Mariola , no existe prueba de su comisión, pues la testigo Sra. Candida actúa por móviles de resentimiento contra el Sr. Matías , existiendo procedimientos penales entre ellos, y en lo que se refiere a las llamadas telefónicas atendidas por la Sra. Mariola , no hay constancia fehaciente de que el interlocutor fuera el acusado.

El motivo de impugnación debe perecer. La Juzgadora de instancia explicita en la resolución recurrida cual fue el proceso de valoración de la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, hasta alcanzar la convicción judicial de culpabilidad del acusado, y observamos que, junto con la documental en la que obra la transcripción de los mensajes remitidos por el acusado a la denunciante, cuyo número y contenido no dejan lugar a dudas acerca, tanto de la reiteración de los mismos susceptible de perturbar el normal desenvolvimiento de la vida diaria, como de la capacidad para atentar al honor y propia estimación de la destinataria, se han tenido en cuenta pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante y las testigos Sra. Candida y Sra. Mariola , así como el testimonio del denunciado, siendo determinante para otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras la inmediación con las que estas pruebas fueron recibidas por la Juzgadora de instancia, que no solo pudo escuchar las diferentes versiones sino que pudo valorar los gestos, la expresión facial, el tono de voz, la firmeza o la duda en las manifestaciones de los diferentes intervinientes, la inseguridad o la incoherencia en las mismas, y en base a ello aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, no solo por la persistencia en la incriminación, la verosimilitud de su versión, sino por la corroboración por elementos periféricos de carácter objetivo, tales como el contenido de los mensajes incorporado como documental a las actuaciones, y las declaraciones de las testigos que confirmaron la existencia de los seguimientos y las insistentes llamadas efectuadas por el acusado al lugar de trabajo de la denunciante, identificándose ante la Sra. Mariola con el novio de Camino del acusado, y estas testificales dotan de verosimilitud a lo manifestado por la víctima.

Que alguno de estos hechos se cometieran en fechas en las que no se había dictado una resolución por la que se prohibiera al acusado acercarse y comunicarse con la denunciante no obsta a la comisión del delito de coacciones y de la falta continuada de injurias, pues el dictado de una orden alejamiento e incomunicación constituye la adopción de una medida cautelar tendente a proteger a la víctima ante una situación objetiva de riesgo detectada, pero su inexistencia no otorgaba carta de naturaleza al acusado para poder efectuar injerencias en la libertad ajena, y atentar contra el honor, dignidad y propia estimación del denunciante, siendo irrelevante a los fines que nos ocupan que la denunciante pudiera haberse comunicado en alguna ocasión con el acusado, que con posterioridad a los hechos la Sra. Camino fuera nuevamente contratada para desempeñar el trabajo del que fue despedida como consecuencia de ellos, o que el acusado se halle en tratamiento médico por depresión grave e intento autolitico, pues lo verdaderamente relevante, y así ha quedado acreditado de la prueba practicada, es que Camino desde el momento de la ruptura sentimental con Matías , y como consecuencia de no ser aceptada por este, fue sometida a constantes seguimientos por parte del acusado, y recibiendo numerosos mensajes y llamadas telefónicas, que además de entrañar una falta de respeto, un ataque a su honor, honra y un menosprecio hacia su persona, constituían una perturbación intolerable en el desenvolvimiento de su vida diaria, hasta el punto de que fue despedida de su trabajo con ocasión de ellas, tuvo que cambiar de número de teléfono, hasta en dos ocasiones y precisó ser acompañada a la salida del trabajo ante el temor de que el acusado la siguiera, y en definitiva constituían la 'vis compulsiva' a que hace referencia el art. 172.2 del CP , siendo conocedor de ello el acusado, pues así se lo hizo saber la denunciante, quien con fecha 23 de febrero de 2014 llegó a interponer una denuncia por estos hechos, tras la cual el acusado siguió en su actitud, concurriendo todos y cada uno de los elementos de los tipos delictivos por los que se ha condenado al acusado.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital en el procedimiento Abreviado nº 176-15, confirmándola íntegramente , y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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