Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 130/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100247
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:2007
Núm. Roj: SAP CA 2007:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 258/2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 DE CÁDIZ
PA: 247/16
DIMANANTE DE LAS DP: 1366/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 130/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de septiembre de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Horacio , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 1 de Cádiz, con fecha 30/06/2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 20 € CON DOS DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asímismo lo condeno en costas.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'En fecha 14/7/15 sobre las 20:10 horas el acusado Horacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado entre otras en ejecutoria 254/13 de Penal 4 de Cádiz, a pena que se hallaba en suspenso a la fecha de los hechos, iba caminando por la Calle Olvera de esta ciudad, cuando Sergio le llamó, el acusado se acercó a dicha persona, recibió del mismo varias monedas y le entregó un trozo de hachís con un peso de 0,99 gramos y un índice de THC del 28,4 % que se ha valorado en 14 €.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación,'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26- 09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturalezaiuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicadain facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse en el recurso que se ha vulnerado la presunción de inocencia al haberse emitido un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo bastante, junto con otra vulneración como es la del principio in dubio pro reo. Ninguna vulneración puede entenderse se haya producido por parte del Juez ad quo. De una parte, no puede alegarse vulneración del principio in dubio pro más que en aquellos supuestos en las que el Juzgador a pesar de mostrar dudas acerca de la comisión del hecho delictivo o de su autoría realiza un pronunciamiento condenatorio, y tal supuesto no se dá en el caso que nos ocupa en el que el Juez ad quo de una forma más que motivada y racional expone los motivos por los que ha llegado a formar una convicción carente de dudas.
Por otra parte el Juez ad quo funda su convicción en prueba idónea y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado como es la prueba testifical de los agentes policiales. En tal sentido, se describe en la Sentencia como por los agentes policiales se centra la atención en el acusado por ser persona conocida en cuanto a su dedicación al tráfico de drogas a pequeña escala, lo que se compatibiliza con la existencia de un antecedente penal por delito C.S.P. cometido el 25/11/11 como refleja la H.H.P., tal y como apunta el Juez ad quo en la Sentencia, sin perjuicio de que, no resulte viable su cómputo a efectos de reincidencia por cuanto resultó ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12/2/16 , e igualmente compatible resulta con el extremo recogido en la Sentencia de que el acusado reconoció haber sido detenido por hecho de igual naturaleza de forma reciente.
Y he aquí que una vez que el acusado, es el centro de atención por parte de la policía ésta describe, tal y como señala el Juez ad quo, que una vez que es llamado por un individuo que resultó ser Sergio el acusado extrae de su zona genital un trozo pequeño de sustancia que una vez recibido por Sergio éste guarda en el bolsillo derecho del pantalón, resultando que los agentes visualizan merced a su cercanía la entrega de monedas a cambio de ésta sustancia que, una vez intervenida en el referido bolsillo se constata y se confirma que se trata de hachís.
El testimonio de los agentes pues resulta completo en cuanto a la secuencia del intercambio y la comprobación de que lo entregado a cambio de esas monedas era un trozo de hachís cuyo análisis no impugnado permite afirmar que tenía, tal y como se refleja en la Sentencia 0,99 grs. con un THC del 28,4 %.
Existiendo pues prueba de cargo suficiente y valorada correctamente por el Juez ad quo, el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30/6/16 dictada en el P.A. 247/16 Penal nº: uno, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
