Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 258/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 3/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100221

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1136

Núm. Roj: SAP C 1136/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0010073
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2016 -Pg
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 3/2013, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 5 , de A Coruña , por un delito de tráfico de drogas , contra Leovigildo , con D.N.I. Nº
NUM000 , nacido el NUM001 -1985, en A Coruña, hijo de Carlos María y de Apolonia , vecino de A Coruña,
sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y asistido por

Letrado Sr. Ferreiro Novo; habiendo actuado el Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. Doña Olga Serrano Pedros, en
representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente DOÑA MARIA CARMEN
TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 10-05-15, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña , por Auto de fecha 30-10-15, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 04-05-16, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del art.

368,2º del C. Penal , del que es autor el acusado Leovigildo ; no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición de la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 100 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas. Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y la adjudicación al Estado de los 95 euros intervenidos al acusado.



TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se declara probado por conformidad de las partes que el día 9 de mayo de 2015, sobre las 19,00 horas, el acusado Leovigildo , cuando se hallaba en las inmediaciones de la C/ José Luís Cereijo del término municipal y partido judicial de A Coruña, vendió por precio indeterminado a Evelio una cantidad indeterminada de una sustancia pulverulenta blanca, contenida en un envoltorio plástico, y que una vez analizada resultó ser cocaína, pesando dicho envoltorio 0,430 gramos. Para ello el acusado entregó al anterior la sustancia mencionada y el referido Evelio una cantidad indeterminada de dinero.

El acusado estaba acompañado de Nemesio , el cual poseía una cantidad indeterminada de la misma sustancia contenida en un envoltorio que pesaban conjuntamente 0,213 gramos, por habérsela entregado previamente el acusado. La misma fue igualmente ocupada al anterior.

La cocaína incautada tenía un peso de 0,499 gramos con una pureza/riqueza del 80,4 % y de un valor medio de mercado de 124 €.

El acusado fue detenido por tales hechos inmediatamente después de su comisión, acordándose su liberta provisional el 10-05-2015. Se le ocupó en su poder 95 € procedentes de su ilícita actividad. La sustancia entregada a Evelio le fue ocupada a éste al igual que la poseída por Nemesio .

La cocaína es sustancia que causa grave daño en la salud conforme a Lista I Convenido de Naciones Unidas de 1961.

El acusado al tiempo de comisión de los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes sin que resulte acreditada la relación entre dicho consumo y su ilícita actividad.

Fundamentos


PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.'.

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo , como autor de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA DE CIEN EUROS, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero ocupado.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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