Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 360/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 360/2015

PROCED. ABREVIADO Nº 1/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 181/2015)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 258/2016

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a tres de mayo de 2016.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 1/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 181/2015, por un delito de mal trato habitual, siendo partes, como apelante Jose Ignacio representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Asacasibar y defendido por el Letrado D. César Fernández Bustos y como apelado el Ministerio Fiscal y Marta , representada por la Procuradora Dña. Patricia González Morales y defendida por la Letrada Dña. Eva Fernández Ortega, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADOQUE: Jose Ignacio compañero sentimental en su momento de Marta con la que tiene un hijo menor de edad ha venido infiriendo sobre la misma en fechas no determinadas comprendidas entre finales del año 2013 y comienzo del año 2014, periodo de tiempo en el que ambos mantenian una relación sentimental , ha venido ejerciendo un control sobre la misma en relación al uso de su teléfono móvil , de las redes sociales, forma de vestirse, y personas con las que debia relacionarse, llegando igualmente a agredirla verbalmente advirtiendola que 'si la veia con otros hombres seria portada de los periódicos' haciendo igualmente comentarios despectivos en relación a su físico, e igualmente la atemorizaba en varias ocasiones con quitarle al hijo común de ambos . Como consecuencia de todo ello Marta ha sufrido un menoscabo psiquico consistente en un transtorno de adaptación de tipo ansioso por los que ha recibido asistencia facultativa y tratamiento psicológico durante noventa dias treinta de los cuales han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendose cronificado aquel menoscabo como secuela, valorandose por el Medico Forense en tres puntos '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art 173.2º párrafo primero y 3º del Cp , debiendo imponer la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años . Asímismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Marta tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años Debiendolo condenar igualmente al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psiquico del art 153. 1º del Cp , debiendo imponer la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asímismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Marta tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de un año. Debiendolo condenar igualmente al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

Con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración relativo a la pena de no acercamiento y prohibición de comunicación que seria de un año y seis meses, y no de un año, como constaba en la sentencia, y en cuanto al importe de responsabilidad civil a favor de Marta , obviado en el Fallo -no así en la fundamentación jurídica- se estableció el importe de 1.800 euros.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, así como, subsidiariamente, la infracción por no aplicación de la atenuante de reparación del daño. El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, la aplicación de la citada atenuante.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de dos delitos, violencia psíquica habitual ( art. 173.2º del C.P .) y mal trato psicológico ( art. 153 del C.P .), alegando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, proponiendo error en la valoración de la prueba y, asimismo, la falta de adecuación de la narración de Hechos Probados con la tipología de los delitos por los que el recurrente es condenado. Para el supuesto de mantenerse la condena por alguno de los delitos, se solicita, tal y como se hiciera en el acto del plenario, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art.21.5º del C.P .).

Con independencia de los términos empleados por el recurrente podemos deslindar su impugnación en dos grandes apartados: de un lado, lo que atañe a los hechos que se declaran probados y su efectiva, o no, prueba y acreditación, y de otro, el encaje legal que la sentencia da a los referidos hechos, basado en la previa solicitud del Ministerio Fiscal, por cuanto la sentencia reproduce o transcribe prácticamente en su totalidad los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la subsunción de los mismos en los delitos de violencia psíquica habitual ( art. 173.2º del C.P .) y menoscabo, mal trato reza la sentencia, psíquico (art. 153 del mismo texto).

Además de los hechos que se consignan como probados y que aparecen trascritos más arriba, en lo que afecta al primer apartado de la impugnación, la sentencia de instancia, tras proclamar al inicio del Fundamento de Derecho primero que los hechos integran las citadas infracciones típicas y analizar la prueba en apoyo de los hechos, expresa como fundamentadores de la tipicidad los siguientes argumentos: '... el periodo prolongado de tiempo....el constante ejercicio de violencia verbal...el contenido de aquella violencia', argumentos que parecen apoyar el delito de violencia habitual de carácter psíquico; y añade: '... se ha concretado además en un menoscabo psíquico en la denunciante...como consecuencia de las continuas agresiones verbales de las que fue objeto', argumentos que sustentarían (no se dice de manera expresa en la sentencia), el delito del art. 153 del C.P ., menoscabo psíquico.

Por último, y antes de proceder a la resolución del recurso, estimamos necesario dejar constancia de cuál es el contenido de los preceptos por los que se condena al recurrente por cuanto servirán de manera notable a su interpretación y encaje normativo, o no, en los hechos enjuiciados: Art. 153.1º ' El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,... será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días...'; y el art 172.2º 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia... 'y párrafo 3º 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.'

SEGUNDO.-Como decimos, el primer aspecto de la impugnación va referido a los Hechos Probados, afirmándose por el recurrente que, en su fijación, el juez de instancia ha errado en la labor interpretativa y de valoración de los medios de prueba traídos al juicio.

Así, un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia1443/2000 de 20 de septiembre , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia parte del propio testimonio de la víctima, el cual califica de apto, válido y bastante, manifestando que cumple todos los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba válida para enervar la presunción de inocencia, atribuyéndole total valor probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Junto con el referido testimonio coadyugan en el valor probatorio de la declaración de la víctima: la declaración testifical de la madre de la perjudicada que dio buena cuenta de gran parte de los episodios previamente relatados por su hija, algunos por su conocimiento directo y otros por habérselo contado su hija o haberse enterado a través de terceros, así como los informes médicos y psicológicos obrantes, del Servicio de Atención Psicológica del centro Municipal de Información a la Mujer de Maracena (Granada), así como el informe médico-psicológico y social del IML, informes, no impugnados por la defensa salvo en un particular no cuestionado referido al acusado, todos ellos ratificados por sus autoras en juicio, quienes han dado todo género de explicaciones sobre las razones que le llevan a las conclusiones que se expresan en los mismos.

La Sala visionada la grabación del juicio y examinados los documentos donde constan los informes médico/psicológicos/sociales debe de añadir que la narración de Hechos que consta en la sentencia es una versión edulcorada del resultado de la prueba practicada que solo encuentra justificación a la vista del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Del resultado de la prueba se desprenden un conjunto de hechos que en día debieron de haber sido investigados en mayor profundidad (nos referimos a las trasgresiones a la intimidad de Marta a través de su teléfono móvil), hechos que no han merecido la mayor atención por parte de las acusaciones y del juez de instancia (todo lo referido al embarazo de la joven y las propuestas de aborto), hechos que debieron de ser objeto de una mayor concreción temporo-espacial que pudieran revestir tipicidad penal (episodio en centro médico, por ejemplo), y por último, hechos que no debieron de ser descritos de manera tan vaga, imprecisa y general sino que, indiciarios de tipicidad, dado su carácter violento, debieron de describirse en todos sus elementos aun cuando solo hubiera sido para poder integrar una tipicidad, sí acusada y de mayor rango, como es la violencia habitual del art. 173.2º del C.P . Alguno de estos aspectos se tratarán con posterioridad, si bien insistimos que los defectos advertidos nacen de la fase instructora y de las concretas acusaciones formuladas, su corrección a través de la sentencia, hubiera podido infringir el principio acusatorio, si bien no en todo, sí en parte.

Con lo anterior queremos dejar sentado que los hechos descritos en la sentencia, únicos que pueden ser valorados en la segunda instancia, están plenamente acreditados a través de los medios de prueba practicados, siendo una versión más que resumida de lo evidenciado en el juicio, o mejor, como ya expresamos, una versión edulcorada de los importantes hechos que narró la víctima, de parte de su entonces novio. En ningún caso la Sala considera ausente de autenticidad el testimonio de Marta , ni que el mismo esté cargado de subjetividad en beneficio de un interés particular no protegible, como puede ser privar al padre de sus relaciones con el hijo común; todo lo contrario, el testimonio de Marta si por algo se ha caracterizado ha sido por intentar aminorar la realidad, siempre en beneficio del acusado, insistiendo en las buenas relaciones que existen entre padre e hijo, centrando la conducta del acusado en las acciones, siempre verbales, dirigidas a ella pero nunca al menor respecto de cuya conducta nada tiene que objetar. El testimonio de la madre de la perjudicada se muestra concluyente y sincero, sin que se atisbe rasgo alguno de exageración o ideación alejada de la realidad vivida, aclarando y diferenciando en su testimonio, lo vivido en primera persona y de hechos que conoce por lo relatado por su hija o por terceros. Por último, ninguna objeción puede atribuirse a los informes técnicos obrantes, respecto de los cuales, además, la defensa en ningún momento mostró su impugnación en lo referente al estudio de la perjudicada y las conclusiones alcanzadas sobre la misma.

La consecuencia de lo anterior, visionada la grabación del plenario, tal y como se expuso, llega la Sala a las misma consideración que el juez de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio basado en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la C.E ., por cuanto existe prueba de cargo de los hechos consignados en la narración de Hechos Probados y la misma ha sido correctamente valorada.-

TERCERO.-No ha de correr igual suerte la impugnación que realiza la parte sobre el encaje legal de los hechos declarados probados ya que, adelantamos, será objeto de una estimación parcial si bien no por las razones que expone el recurrente.

La sentencia, acogiendo las pretensiones del Ministerio Fiscal, califica los hechos y condena al acusado como autor de dos delitos: mal trato habitual y menoscabo psíquico.

En el primer delito, la conducta típica está integrada por una forma de actuar y de comportarse el acusado, de manera habitual, en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre la víctima, que la atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento ( S.T.S. 105/2.007, de 14 de febrero ); si bien no es necesario, para afirmar la comisión de este delito, la generación de un 'clima de terror' en la víctima, pues esto dependería, en último caso, de la propia percepción subjetiva y características personales de quien sufre la violencia ( S.T.S. 519/2.004, de 28 de abril ). En todo caso, es irrelevante el posible enjuiciamiento anterior de algún acto concreto de violencia (cosa juzgada), o su prescripción en el caso de ser constitutivos de faltas ( S.T.S. 662/2.002, de 18 de abril ; y 580/2.006, de 23 de mayo ), siendo compatible con la existencia de condenas anteriores por hechos anteriores, pues se trata de reconocer típicamente dicho comportamiento desde la perspectiva de la habitualidad, y no cabe alegar infracción del principio 'non bis in idem'tan estrechamente vinculado con la cosa juzgada (sólo en el caso de que los mismos episodios hubiesen sido ya subsumidos en el delito del artículo 173), puesto que son hechos distintos (SS.T.S. 687/2.002, de 16 de abril; y 580/2.006, de 23 de mayo). En este delito, para su apreciación, no se precisa la denuncia previa de cada uno de los actos violentos ( S.T.S. 261/2.005, de 28 de febrero ). En cuanto a la habitualidad, su definición legal se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior (Ss.T.S. 108/2.005, de 31 de enero y 770/2.006, de 13 de julio). En cuanto a los modos de probar esa habitualidad, este concepto debe entenderse de forma independiente al previsto en el artículo 94 del Código Penal . La habitualidad no califica al autor del delito, sino a la propia conducta típica, y por ello, como elemento normativo, debe ser acreditada, lo cual puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre sí: a) Acreditación judicial, cuando con ocasión de la investigación de este delito se aportan testimonios de denuncias puestas por la víctima o, en su caso, de las sentencias condenatorias detectadas; b) Acreditación médica, a través de los diversos partes o informes médicos -hayan dado o no a incoación de diligencias-, pero que en base a ellos puede fundarse razonada y razonablemente la existencia de tal maltrato habitual ; y c) Acreditación mediante prueba testifical, ya de la víctima como de amigos o vecinos que pueden ofrecer al juez datos suficientes como arribar a la misma conclusión de estar en presencia de un maltrato habitual ( STS 1309/2.005, de 11 de noviembre ). Lo que supone el delito de mal trato habitual lo describe con total claridad la STS 1366/2000 de 7 de septiembre : ' reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos'.

Descrita de manera resumida la doctrina jurisprudencial a propósito del delito de violencia habitual, relacionando la misma con los hechos descritos en la sentencia de instancia, la conclusión no puede ser más que la improcedencia de la subsunción realizada por el juez a quo. La condena por el referido delito hubiera exigido una mayor determinación de los presupuestos fácticos que habrían integrado conductas violentas de carácter psíquico dirigidas contra Marta pues no puede olvidarse que la tipicidad del delito de violencia habitual exige la constatación de dos o más actos violentos, de carácter físico o psíquico, integradores de tipicidad penal -con independencia de que los mismos hayan sido ya castigados o no, se castiguen en la misma sentencia o estén prescritos-. Los hechos que contiene la narración de Hechos Probados además de producirse en un tiempo excesivamente corto, y a su vez impreciso, ' finales del año 2013 y comienzo del año 2014', no muestran una clara tipicidad penal por más que los mismos sean reprochables y execrables en el marco de las relaciones de pareja. Insistimos en la ausencia de tipicidad tal y como aparecen descritos lo cual fue objeto de valoración más arriba.

Por otra parte, las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, la víctima vivía con su madre y abuela, sin compartir vivienda con su novio, la juventud e inmadurez de ambos, y por último, las dudas que surgen sobre la conculcación del bien jurídico que se pretende proteger a través del precepto, llevan a la desestimación del delito del art. 173.2º del C.P . que en atención a su penalidad se considera que ha de apoyarse sobre hechos más graves que los descritos en la sentencia de instancia.

Ni siquiera el dato de haber provocada en la joven una concreta patología psíquica conduce a la condena por el referido delito. No es ocioso recordar que el delito del art. 173.2º del C.P . consiste en el ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino que es un delito de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. Procede, por tanto, recordar lo ya indicado por este mismo Tribunal, en la sentencia de esta misma Sala de 18 de noviembre de 2011 en la que se expresa '... No toda víctima de mal trato de género ha de responder forzosamente aun patrón de menoscabo psíquico cuya apreciación dependerá de muchos factores, entre otros, el tipo de malos tratos recibidos, la relación de mayor o menor dependencia del maltratador, los rasgos de personalidad y el carácter de la afectada, el apoyo familiar y laboral con el que cuente...' Y es que, si bien es cierto que en muchos casos de violencia de género de carácter habitual se produce en la víctima una afectación de sus facultades psíquicas, en mayor o menor orden, y ello puede servir de elemento probatorio periférico a una narración de hechos ocurrida tiempo atrás o sin más prueba que la propia narración de la víctima, no es un requisito de la tipicidad ni tiene porqué darse en todos los supuestos pues la percepción de quien recibe el mal trato está sometida a un proceso de subjetividad que no en todas las personas es idéntico, ni tiene porqué producir unas mismas secuelas, dependerá de las circunstancias de cada caso, con especial atención a la personalidad de la víctima.

La conclusión de lo anterior es la estimación del recurso en lo que al delito de violencia habitual se refiere.-

CUARTO.- Retomando las consecuencias perjudiciales que para la salud mental de la víctima ha tenido el trato proferido por el acusado durante el periodo de tiempo que se consigna en la sentencia, no puede cuestionarse que, al menos, las mismas integren el delito de menoscabo psíquico del art. 153 del C.P ., y decimos 'al menos' pues también aquí parece errar la acusación al calificar los hechos de menoscabo psíquico cuando pudieran integrar un delito de lesiones del art. 148.4º del C.P ., si quiera por dolo eventual, al cumplirse aparentemente la totalidad de los presupuestos que integra dicha tipicidad. No obstante, no siendo objeto de acusación es claro que nunca pudieron ser objeto de condena.

En definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de encaje en un delito más grave, lo cierto es que su tipicidad a través del art. 153 del C.P . no se muestra en ningún caso incorrecta siendo perfectamente asumible que un trato irrespetuoso, mal educado, pendenciero y chulesco hacia la persona de la pareja puede desencadenar un menoscabo psíquico a consecuencia de la repetición de conductas de similar calado.

El pronunciamiento condenatorio respecto a este segundo delito quedará inamovible, siendo desestimado el recurso, incluso en lo que la pena se refiere, seis meses de prisión, al ser ésta la mínima posible. La estimación de la atenuante de reparación del daño, art. 21.5º del C.P ., propuesta por la defensa, por la consignación del importe de la responsabilidad civil (1.800 euros) instantes antes de la celebración del juicio, en nada varía la penalidad en atención a las reglas de individualización de la pena de art. 66 del C.P .-

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 181/2015, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo al delito de violencia habitual, que quedará sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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