Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 605/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100247
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:552
Núm. Roj: SAP OU 552/2017
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00258/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32019 41 2 2014 0001380
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000605 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª EDELMIRO PEREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2016
SENTENCIA Nº 258/17
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ILMOS/AS SRES/SRAS.:
Presidente/a:
D/DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D. MANUEL CID MANZANO.
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En OURENSE, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 605-2017, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Soto Pérez, en representación de D. Teodulfo asistido del Letrado Sr. Pérez González, contra la Sentencia
dictada en el procedimiento sobre receptación del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense; habiendo sido
partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales..
Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, el día 17 de julio de 2.014, fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando se disponía a vender, en la chatarrería Portovía, en Carballiño, una caldera de cobre. Dicha caldera procedía de la sustracción que de la misma se produjo, mediante escalamiento, el mismo día, en una nave situada en la localidad de Carballiño, propiedad de Juan Enrique . La caldera era poseída por el acusado a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de lucro. La caldera ha sido recuperada y entregada a su propietario.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Objeto del recurso.
I. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 en la cual se condena a D. Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, indicando en la sentencia La cuestión que hemos de plantearnos a continuación, es si, al adquirirlos el acusado, era conocedor del origen ilícito del mismo. No hemos podido contar con su explicación al respecto en el acto del juicio, pues, ha decidido de manera voluntaria no comparecer; sin embargo, cuando prestó declaración en fase de instrucción, señaló que ese objeto lo cogió en el monte, tras ver una furgoneta blanca estilo Mercedes Vito arrojar un objeto, y al ir a comprobar y ver que era un pote de cobre que vale dinero decidió llevarlo a la chatarrería. Sin embargo, como se comprenderá, estas explicaciones no resultan en absoluto creíbles pues el propio acusado admite que vio que era un objeto que vale dinero, por lo que no se comprende que alguien se tome el esfuerzo de trepar por una ventana, retirar los bloques que hay en la misma, decidir llevarse un objeto, porque entendía que algún beneficio podría sacar del mismo, arrojarlo después al suelo, volver a salir por esa ventana, exponiéndose a ser descubierto y sufrir graves consecuencias penales, para luego, no completar la acción delictiva, decidiendo abandonar ese objeto en el monte para que otros pudieran lucrarse con su venta. Adviértase que este delito puede ser cometido tanto por dolo directo, que implica un conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, esto es, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Y en el presente caso, es evidente que no habiendo adquirido el acusado el objeto incautado al mismo, en un establecimiento que de forma profesional se dedique a la venta de esos objetos (pues, de lo contrario, lo habría acreditado), tuvo el acusado motivos más que suficientes para representarse, con un alto grado de probabilidad, el origen ilícito del efecto adquirido. Por todo ello, es por lo que entendemos que concurren en el caso presente todos los elementos del delito imputado al acusado. La calificación se hace por este apartado, pues, si bien, ha quedado probado que el acusado trató de comercializar con el efecto adquirido, pues, fue sorprendido cuando pretendía venderlo en una chatarrería (conducta que tendría pleno encaje en el apartado 2 del artículo 298 C.P ), al haber interesado el Ministerio Fiscal pena de 1 año de prisión, cuando el mínimo de este subtipo agravado ya serían 15 meses de prisión, necesariamente, por exigencias del principio acusatorio hemos de aplicar tal apartado 1º..
II. Se interpone recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2017 por la representación procesal de D.
Teodulfo contra la sentencia referenciada alegando Vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba al entender al entender que En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se recoge que (..)..hemos de señalar respecto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que lo que la misma nos permite concluir sin albergar la más mínima duda es que el acusado tenía en su poder, horas después de haberse perpetrado un robo en la nave propiedad de Don Juan Enrique , un objeto que éste último tenía depositado en dicha nave, concretamente un pote de cobre, pues, tal y como expusieron en juicio los agentes intervinientes, fue sorprendido con ella en su poder cuando pretendía venderla en la chatarrería de Partovia.(..). No se introduce ningún dato que pueda llevar a la convicción judicial de que el pote no pudiese haber sido encontrado por Teodulfo y si adquirirlos a una tercera persona, sabiendo que previamente había sido sustraído. No se explica cómo el Juez alcanza esa conclusión, por Lo que debe entenderse que este hecho que se considera probado se establece con vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia:.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba.
I. El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
II. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
III. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
TERCERO.- Receptación, conocimiento del ilícito penal preexistente I. Alega el recurrente, en forma textual, no se introduce ningún dato que pueda llevar a la convicción judicial de que el pote no pudiese haber sido encontrado por Teodulfo y si adquirido a tercera persona, sabiendo que previamente había sido sustraído. No se explica cómo el Juez alcanza esa conclusión, por lo que debe entenderse que este hecho que se considera probado se establece con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
II. Las afirmaciones del recurrente no contemplan la totalidad de la argumentación sostenida por la sentencia impugnada, y ello en cuanto se indica en forma textual en la sentencia no hemos podido contar con su explicación al respecto en el acto de juicio, pues, ha decidido de manera voluntaria no comparecer. Sin embargo cuando prestó declaración en fase de instrucción, señaló que el objeto lo cogió en el monte, tras ver una furgoneta blanca estilo mercedes Vito arrojar un objeto, y al ir a comprobar y ver que era un pote de cobre que vale dinero decidió llevarlo a la chatarrería. Sin embargo como se comprenderá estas explicaciones no resultan en absoluto creíbles pues el propio acusado admite que vio que era un objeto que vale dinero, por lo que no se comprende que alguien tome el esfuerzo de trepar por una ventana, retirar los bloques que hay en la misma, decidir llevarse un objeto porque entendía que algún beneficio podría sacar del mismo, arrojarlo después al suelo, volver a salir por esa ventana, exponiéndose a ser descubierto y sufrir graves consecuencias penales, para luego, no completar la acción delictiva, decidiendo abandonar ese objeto en el monte para que otros puedan lucrarse con su venta.
De este amplio párrafo, contenido textualmente en la sentencia, se desprende que la juzgadora de instancia ha motivado suficientemente los elementos de juicio en los cuales sostiene el conocimiento de la ilicitud en su procedencia del objeto detentado y vendido por el acusado. Así estos pueden resumirse en el conocimiento que tenía el acusado derivado de haber cometido el hecho delictivo el propio acusado o haber adquirido el objeto de quien lo había sustraído.
Cuestiona el recurrente, en suma, la validez de este argumento, entendiendo que carece la juzgadora de elementos probatorios que le permitan obtener tal conclusión.
III. Con carácter previo al análisis de la valoración probatoria realizada en instancia, nos parece necesario examinar el último motivo impugnatorio en relación a la prueba practicada en autos, significando así el recurrente obvia también la juzgadora, que todos los potes de pulpo son iguales, solo se diferencian por su tamaño, no tienen marca ni referencias. No existe referencia alguna por parte del Sr. Juan Enrique para acreditar que el pote que Teodulfo intentó vender en la chatarrería de Partovia fuera de su propiedad, en tal caso parecido.
Ciertos es que los potes de pulpo presentan carácter semejante en su configuración, en la forma exterior que ostentan, aun cuando responden a materiales, tamaños y especificaciones formales, especificas. El pote objeto de autos fue objeto de reconocimiento, a quien incluso fue entregado, por parte de su propietario, el Sr. Juan Enrique . No fue cuestionado este hecho en fase de instrucción, ni tampoco en el plenario se verificó prueba alguna que acreditase lo contrario, o incluso, simplemente, que cuestionase la veracidad de la afirmación del Sr. Juan Enrique .
A ello añadimos, que el pote poseído por el acusado presentaba plena correspondencia con el descrito por el denunciante, tanto en tamaño, forma como material de su constitución. Además, el denunciante había indicado su peso aproximado, y una vecina testigo de lo acontecido, narró como el autor del robo había arrojado un objeto por la ventana el cual causó hendiduras en unos setos propios al lugar del robo. Estas dos características vuelven a coincidir en el pote objeto de autos, por cuanto presenta abolladuras que lo hacen propio de quien arroja el objeto desde una ventana o lugar alto.
Concurren una pluralidad de indicios sobre el objeto, unido al reconocimiento de su propiedad por el denunciante como para poder afirmar que el objeto detentado por el acusado y el sustraído, era el mismo.
IV. Afrontamos por último la corrección lógica del juicio probatorio realizado por la juzgadora de instancia.
La garantía de presunción de inocencia, como indica la reciente sentencia del T.S. de 4 de julio de 2017 , implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
El examen realizado por la juzgadora de instancia parte de tres hechos externos de indubitados, como son: 1. El pote sustraído se encontraba en poder del acusado.
2. La venta del pote se produce el mismo día en el cual se produce su sustracción.
3. El pote es un objeto de valor susceptible de ser sometido a negociación y venta.
4. Carecemos de una explicación razonable de las razones por las cuales era detentado por el acusado, al no resultar creíble, por las razones que constan en la sentencia las dadas en instrucción, y al no comparecer al acto de juicio.
Cuestiona el recurrente la validez del juicio de inferencia realizado por la juzgadora de instancia, al entender que no permite inferir que el acusado conociese el carácter ilícito del objeto, considerando que no excluye otras posibilidades de lícita detentación.
Esta Sala admite como lógico y ajustado a las normas de la experiencia el juicio de inferencia realizado, entendiendo que siendo el pote el objeto de mayor valor procedente de la sustracción, resulta ilógico que quien ha realizado la misma se desprenda del objeto en la forma narrada por el acusado en instrucción. Pero es que además, y aun siendo cierta la versión por éste aportada, no cabe duda de la presencia del dolo eventual, por no resultar lógico el mero desprendimiento de un objeto de tal dimensión por una puerta de una furgoneta, sin que el acusado tome razón de su motivo, y proceda de forma inmediata a su venta.
Añadimos a todo ello, que ante los indicios existentes en el plenario, el silencio o ausencia del acusado no aportando una razón de la detentación, debe ser también objeto de valoración, en cuanto la pluralidad indiciaria descrita, requería una respuesta.
CUARTO.- Dilaciones indebidas.
No cabe acoger la atenuante de dilaciones indebidas al considerar que la dilación en la tramitación se debió a las dificultades de localización y notificación al acusado, a quien se enviaron reiteradas citaciones que vinieron sin cumplimentar al no conocerse su domicilio, como se acredita en autos.
QUINTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 605-2017 interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 5 de mayo de 2017 en los autos de Procedimiento Abreviado número 277-2016, la cual confirmamos en su integridad, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
