Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1059/2017 de 11 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100272
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:555
Núm. Roj: SAP AB 555/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00258/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02081 41 2 2017 0002683
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001059 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª TERESA LOZANO LAGUIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 258/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR nº 1059/17 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Violencia doméstica y de género, lesiones, maltrato
familiar, Juicio Rápido 75/2017 siendo apelante en esta instancia Fernando , representado por la Procuradora
Dª. María Dolores Blanco Muñoz, asistido por la Letrada Dª Teresa Lozano Laguia; siendo parte apelada
Pilar , representada por la Procuradora Dª Caridad Martínez Mahuenda, y la asistencia de Dª María José
Fernández Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Fernando como autor de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 segundo párrafo, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 300 metros a Pilar , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA igualmente como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Pilar , en un radio inferior a 300 metros a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre durante DOS AÑOS, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, y costas, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Pilar , en un radio inferior a 300 metros a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre durante DOS AÑOS, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, y costas, incluidas las de la acusación particular.
Se le ABSUELVE de un delito de AMENAZAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales proporcionales.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Instrucción 1 de Villarrobledo de fecha 1 de febrero de 2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de Fernando , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11/6/2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.
UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Pilar desde hace 52 años, desde el comienzo mismo del matrimonio la viene insultando, vejando de forma constante, llegando a amenazarla y agredirla en varias ocasiones. Los insultos se han producido de forma constante, diciéndole 'tonta', 'tu no sabes nada, qué vas a saber si sólo eres la hija de un pastor', 'no vales para nada', consiguiendo que no le lleve la contraria en ningún momento por el temor que le provoca. Las agresiones, que comenzaron al inicio del matrimonio, se han producido a lo largo de los años, hasta que el día 26 de noviembre de 2016, el acusado, que se encontraba en el domicilio familiar y buscaba a su mujer, puesto que según él, tiene la obligación de estar en casa para cuidarle, se dirigió a la cocina donde ella estaba sentada y la cogió del hombro y la zarandeó, diciéndole 'estoy hasta los cojones de que vayas a esa casa', refiriéndose a la casa de la vecina a la que no le gusta que vaya, no sufriendo Pilar lesión como consecuencia de esos hechos.
En marzo de 2015, como quiera que Pilar había ido a la citada casa de la vecina, fue a buscarla y le dijo 'tira pa tu casa que voy a coger un palo y te voy a moler a palos', con evidente ánimo de amedrentarla e intentar conseguir que no fuera a ese domicilio.
En otra ocasión, en noviembre de 2016, el acusado, delante de su hija Pilar , y cuando estaba hablando de dinero con su esposa, le dijo 'al final me vas a hacer que te haga lo que no quiero hacer', ignorando ambas a qué podía referirse.
El acusado, a lo largo del matrimonio ha mantenido hacia su esposa una conducta de menosprecio, humillación, vejación constantes, no controlando su ira, y agrediendo no sólo a ella sino también a sus hijos, en concreto a su hijo Plácido . Pilar sufre síntomas tales como tristeza, ansiedad, insomnio, pesadillas, llanto frecuente, miedo, aislamiento social y épocas de anhedonia, sensación de fracaso vital, impotencia, desilusión y falta de control sobre la vida, entre otras, síntomas compatibles con la situación de maltrato descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis , son los siguientes: -Error en la valoración de las pruebas que llevan a error en cuanto a la calificación jurídica.
-Los episodios de malos tratos enjuiciados podrían ser constitutivos de maltrato del artículo 153 del C.P. pero no de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del citado Cuerpo Legal, al no concurrir sus requisitos.
-Al supuesto maltrato al que se hace referencia en la sentencia desde el principio del matrimonio nada se enjuició ni se dijo en el juicio ni mucho menos se dan los presupuestos para aplicar el subtipo agravado porque dos de los episodios ocurrieron fuera del domicilio.
-Nos encontramos con discusiones de pareja, que como mucho pueden dar lugar a injurias o vejaciones, no malos tratos habituales.
-No se da el ánimo machista por lo que no es de aplicación la ley 1/2004 sobre violencia de género.
-En relación a la pena de alejamiento la considera desproporcionada ya que puede ser un machista pero no que su esposa le tenga miedo. Está aquejado de múltiples enfermedades y ni es agresivo ni puede serlo.
-En cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación solicita que se rebaje a 100 metros dada la proximidad de las viviendas donde residen.
SEGUNDO.- Se basa el primer motivo del recurso en el presente recurso en el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, lo que nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre la misma y sobre el principio a la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO.- Se argumenta en el primer motivo del recurso tanto cuestiones de prueba como de calificación jurídica.
Por seguir un sistema resolutivo lógico , vamos a empezar por examinar la prueba a fin de determinar qué hechos han quedado probados, y posteriormente abordaremos su subsunción en la norma.
Examinada la prueba y el visionado del juicio, no se aprecia error en su valoración, y tanto de la declaración de la víctima, como de los testigos, hijos del matrimonio, han resultado acreditados los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos.
Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.
Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la declaración de la denunciante resulta totalmente creíble y colma sobradamente los parámetros citados.
Así, no se aprecia en la misma ningún ánimo espurio, de animadversión o venganza hacia el denunciado. Al preguntarle el por qué tardó cuatro días en interponer la denuncia desde el último episodio, afirmó ' que fue porque ella no quería denunciar y lo hizo porque se lo dijo la Guardia Civil'. También se aprecia en su comportamiento en el juicio que no quería magnificar lo ocurrido, más bien todo lo contrario, a juzgar por las declaraciones de los hijos. No reclama nada y ha sido el denunciado quién se ha quedado en la vivienda familiar.
Dicha declaración es totalmente verosímil, lógica y con coherencia interna y está corroborada y avalada con las declaraciones de los hijos que depusieron en el acto del juicio oral. A lo que hay que sumar el informe pericial obrante en autos y la declaración del psicólogo en el acto del juicio afirmando que los síntomas que apreciaba en Pilar se pueden encuadrar dentro del concepto de síndrome de mujer maltratada ( tristeza, ansiedad nocturna, insomnio...), explicando cuestiones concretas que apreció en la denunciante, como que verbalizaba como normal lo que realmente no lo era, constituyendo incluso delito, pero que al vivirlo de forma habitual lo veía como natural, siendo indicadores y rasgos de que ha sido maltratada.
Finalmente, su declaración es clara, contundente y sin contradicciones. En este sentido no podemos dar la razón al recurrente cuando afirma que ella solo denuncia tres hechos puntuales de supuesta agresión y que del resto de los supuestos maltratos al que hace referencia la sentencia desde el inicio del matrimonio nada se enjuició ni se dijo en el juicio, por lo que no entiende la condena. Y decimos que carece de toda razón el recurrente porque si vemos las incidencias del procedimiento, la acusación particular acusó desde un principio por maltrato habitual del artículo 173.2 razón por la que tuvieron que devolverse los autos al juzgado de lo penal para que el auto de apertura del juicio oral, incluyera, en su caso, este delito, ya que no lo hacía.
Y posteriormente, tanto la denunciante como los testigos, se les preguntó en el acto del juicio no solo por hechos puntuales, sino por el clima y la situación vivida en el matrimonio por la denunciante, lo que llevó al Mº Fiscal a modificar incluso su escrito de acusación adhiriéndose al de la acusación particular, precisamente para incluir este delito.
Y en este sentido lo que relata la denunciante, amén de los episodios concretos por los que se le condena al acusado, reconocidos en parte por el mismo, y no discutidos en el recurso, es que le tenía miedo porque la primera vez que le agredió su hijo tenía 16 meses y ella 23, narrando con todo lujo de detalles el episodio vivido en casa de sus padres y las razones por las que se desencadenó. Diciendo también que era la primera vez que denunciaba ' porque no se podía, que antes no se denunciaba'. Añade que agredirle bien solo dos veces, una la ya relatada cuando su hijo Plácido tenía 16 meses, otra en la que este hijo tendría 13 años, y lo del día 26 de diciembre de 2016 . Pero también relata que no quería que fuera en casa de su vecina, y que en una ocasión le dijo que como fuera más iba a coger un palo y la iba a moler a palos, hecho que reconoce del denunciado. También afirma que durante todo el matrimonio la ha menospreciado, que la llamaba tonta, que no sabía nada, que qué iba a saber ella si era hija de un pastor.
Pero, si claro es este testimonio, más nos lo han parecido el de los hijos, así, Pilar dice que su madre siempre le ha tenido miedo a su padre, que su padre quería que fuera sumisa, que controlaba a su madre, que su madre no disfrutaba cuando salía con ellas o iba a cualquier sitio porque siempre estaba pendiente de su padre y de lo que pudiera decir cuando llegara. También afirma que le llamaba tonta a su madre, que no sabía nada que era hija de un pastor, y que esto se lo decía ' al tres por dos'. Que se iba a encontrar lo que estaba buscando. Que su padre es agresivo, que le dan impulsos. Relata un episodio en el que dice que todavía recuerda la cara de su hermano mayor escondiéndose entre las sábanas por el miedo que le tenía a su padre. Que su padre no quiere que le hagan la contra. Y que su madre le ha tenido miedo a su padre.
También relata el episodio del bar y de las tijeras.
El hijo Plácido dice que su madre le tiene miedo a su padre, que está dominada por él. Que los incidentes los ha presenciado durante toda la vida. Igualmente reitera que le llamaba tonta a su madre, que no servía para nada, y que lo hacía de forma frecuente. Que su padre tenía obsesión en que su madre no saliera de su casa. Relata un episodio cuando él tenía 26 años y le dio un puñetazo que le rompió la nariz, y otro en el que su hermano Pedro Antonio era pequeño y le intentó clavar unas tijeras, y otro en el que le lanzó un martillo sin llegar a impactarle.
En conclusión, de los testimonios expuestos y del resto de pruebas examinadas, resultan acreditados los hechos declarados probados en la sentencia, por lo que no existe error en su valoración.
QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos proceder a examinar el otro motivo del recurso, esto es, si los mismos constituyen no solo un delito de malos tratos el artículo 153.1 del C.P. y una delito de amenzas, sino también un delito del maltrato habitual del artículo 173.2 del citado Cuerpo Legal.
Para resolver dicha cuestión lo primero que debemos determinar son los requisitos de este delito. A tal fin vamos a traer a colación la sentencia del T.S de fecha 20 de abril de 2015 : 'El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/20 10 de 19 de octubre; de 10 de noviembre; de 14 de marzo y 66/201 3 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen.
Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/201 3 de 25 de enero; 701/20 13 de 30 de septiembre; 981/20 13 de 23 de diciembre ó 856/20 14 de 26 de diciembre).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta.
Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artícu lo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.
Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/20 13 de 30 de septiembre; 981/20 13 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).
Pues bien , a diferencia de lo que entiende el recurrente, la prueba practicada acredita, que al margen de los episodios aislados por los que se le ha condenado y los que han prescrito, lo que ha vivido la denunciante ha sido una situación permanente de violencia, de agresividad, creada por los distintos acto de violencia física y verbal relatada ( tonta, no vales para nada...), con constantes humillaciones y total sumisión a lo que su esposo le demandaba hasta el punto de anularla porque como dice la hija ella no disfrutaba, sino que estaba pendiente de volver a su casa por lo que su padre le dijera, viviendo de forma continua en ese clima hostil y violento. La hija dice que no le hacían la contra para evitar los episodios de violencia, lo que demuestra que la denunciante vivía para atender a su esposo como él quería , afirmando en el juicio ' que no le gusta que vaya a casa de la vecina porque lo que tiene es que cuidarlo a él , porque eso fue lo que les dijeron cuando los casaron'.
Pues bien, estos hechos, de conformidad con la jurisprudencia expuesta , deben ser calificados de maltrato habitual. Por todo ello este alegato del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- También cuestiona el recurrente que nos encontremos ante un supuesto subsumible en la ley 1/ 2004 de violencia de género. Alegato que debe sufrir la misma suerte desestimatoria porque, de conformidad con la más reciente jurisprudencia, cometida la conducta que se describe en los artículos 153.1 y 2 del C.P, 171.4 y 173.2. y por los sujetos allí determinados , los hechos son encuadrables subsumibles en los tipos penales, sin necesidad de acreditar que se actúa con un ánimo especial como manifestación de discriminación, de desigualdad y de poder del hombre sobre la mujer, no es exigible un elemento subjetivo del tipo especial, sino que éste va ínsito en la conducta, es objetivo, aunque contextual y sociológico , como dice el T.S en sentencia de fecha 26-12-2014, o lo que es lo mismo, ese componente machista hay que buscarlo en el entorno objetivo. Ahora bien, ello no constituye una presunción iuris et de iure, esto es, no siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del artículo 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor, sino que, siendo lo habitual, no se puede descartar situaciones donde no exista esa asimetría arraigada socialmente de desigualdad, sino que hay supuestos en los que no concurre, por ejemplo una agresión entre ex parejas nacida por una relación laboral ajena a aquella.
Por tanto, el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el autor, lo que de darse la existencia de la agresión ya de por sí conlleva , y se infiere del entorno y contexto, que exista el delito de violencia de género, salvo supuestos muy concretos en los que se haya probado por la defensa otro ánimo o intención.
Por ello el ánimo está ínsito en la conducta y no es preciso que la acusación pruebe un ánimo machista sino un 'elemento circunstancial' construido a partir de la constatación de losdatos objetivos externos obrantes en el factum de la sentencia que evidencian, por sí solos, la situación de dominación o subyugación exigida Pues bien, sentado lo anterior, y partiendo de estos parámetros, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de violencia de género ya que de las pruebas practicadas resulta acreditado no solo la agresión y amenazas por las que se le condena , sino también la dominación ejercida por el recurrente contra la denunciante durante el matrimonio, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, y que damos por reproducido, sin que desde luego se haya acreditado que dicho comportamiento obedezca o tenga otra causa distinta u otro ánimo ajeno a la convivencia y a la dominación ejercida por el recurrente contra su esposa.
La jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto en los siguientes términos, sirva de ejemplo las siguientes sentencias: La STS de fecha 24 de noviembre de 2009 abrió en su momento un interesante debate en la doctrina y jurisprudencia sobre la violencia de género que no puede dejar ser pasado por alto en atención a las especiales consecuencias que lleva consigo tener que analizar si en el acto delictivo del sujeto varón hacia la mujer existe un componente machista o de dominación; circunstancia o elemento que no se había exigido hasta la fecha.
Esta sentencia señaló que: 'Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de 'violencia machista' en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.' Más recientemente el TC se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género.
Lo que señala el TC es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempo para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153, 171 y 172 CP , describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004 , pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso 'probar' por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un 'animus' propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo por relaciones laborales , o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc.
Dice la sentencia del T.S de fecha 26-12-2014 Como el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad'.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/ o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.' Por último, también se combate por el recurrente, la aplicación del tipo agravado, debiendo ser desestimado el alegato ya que la mayor parte del maltrato habitual tuvo lugar en el domicilio.
SÉPTIMO.- Finalmente se recurre la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, al considerarla desproporcionada.
Lo primero que debemos decir es que en lo que afecta a la pena de prohibición de aproximación es imperativa su imposición en los delitos de lesiones, contra la integridad, la libertad etc cometidos contra quién sea o haya sido su esposa, como reza en el artículo 57.2 del C.P.
En cuanto al delito de maltrato habitual, a tenor del artículo 57 párrafo segundo , debe imponerse la prohibición por tiempo superior a un año al de duración de la pena privativa de libertad, y habiéndose impuesto en 21 meses la pena privativa de libertad y en tres años la prohibición , no debe ser modificada al esta muy próxima al mínimo legal.
En cuanto a los otros dos delitos, en atención a la pena impuesta de trabajos durante 35 días, muy inferior al primer delito, consideramos que debe rebajarse a un año para adecuarse a la pena principal impuesta. De la misma manera que también debe estimarse la petición de reducir la distancia a 100 metros en tanto que se trata de una localidad pequeña y la distancia de 300 metros puede suponer un gravamen añadido al limitarle en gran medida la posibilidad de deambular por gran parte del pueblo.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEDEBOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS de Apelación interpuesto respectivamente por Fernando representada por la Procuradora Sra. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por la Letrada Dª Teresa Lozano Laguia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS en cuanto al pena de prohibición de aproximación y comunicación que se reduce a un año en el delito de maltrato del artículo 153.1 y en el delito de amenazas y se limita la distancia a 100 metros, manteniendo el resto de la resolución recurrida.Sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

