Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 392/2018 de 25 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100185
Núm. Ecli: ES:APA:2018:839
Núm. Roj: SAP A 839/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2017-0003057
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000392/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000451/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Apelante Virginia
Abogado JOSE MANUEL VIDAL GALVEZ
Procurador IGNACIO BROTONS JOVER
Apelado/s Luis Pablo
MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia)
Abogado JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Procurador GUILLERMO RICO BARBERA
SENTENCIA Nº 000258/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 298, de fecha 27/7/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000451/2017 , habiendo actuado como parte apelante Virginia
, representado por el Procurador Sr./a. BROTONS JOVER, IGNACIO y dirigido por el Letrado Sr./a. VIDAL
GALVEZ, JOSE MANUEL, y como parte apelada Luis Pablo
MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia), representado por el Procurador Sr./a. RICO BARBERA,
GUILLERMO y dirigido por el Letrado Sr./a. BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 19:40horas del día 9de juliode 2017, el Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y la Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tienen una hija común de cinco meses de edad, en el transcurso de una discusión que se produjo en la vía pública a la altura del número NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 , y llevando la acusada su hija pequeña en brazos, iniciaron una discusión en el curso de la cual se insultaron, y se agredieron mutuamente, pese a interponerse entre ambos los padres de ambos acusados para impedirlo, propinando Virginia un golpe en la cara y arañazos en el cuello a Luis Pablo , y mordiendo Luis Pablo a Virginia en el segundo dedo de la mano izquierda.Segundo.- Como consecuencia de la agresión Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en erosiones cutáneas en región cervical posterior, que curaron con una primera asistencia facultativa en un plazo de 5díasno impeditivos.
Tercero.- Como consecuencia de la agresión Virginia lesiones consistentes en herida superficial en segundo dedo de la mano izquierda que curaron con una primera asistencia facultativa en un plazo de 5díasno impeditivos.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Virginia como autora de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Virginia , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Luis Pablo a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses .
Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Luis Pablo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Virginia a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el, y en la prohibición de comunicación con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses .
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Virginia el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de Abril de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El Magistrado de instancia condenó a ambos miembros de la pareja por delito de maltrato familiar. El recurso se articula sobre el error en la valoración de la prueba. La recurrente cuestiona su condena por un delito del art. 153 C.P por el episodio del 9-7-17, por el que también fue condenada su expareja.En definitiva la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.
Si se observa detenidamente la sentencia se puede comprobar que el Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto al Sr. Luis Pablo como a la Sra. Virginia . No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados y a los partes de lesiones e informes forenses, salvo un testigo, que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicita la recurrente de la condena del contrario.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Siete de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
La sentencia razona suficientemente la condena de ambos acusados, fundada en la existencia de una agresión mutua, que resulta de las imputaciones que cada uno realiza respecto del otro, de lo apreciado por la testigo presencial, de lo declarado por los padres de ambos, de los partes de lesiones y de la testifical de referencia de los agentes que intervinieron en la fase epilogal.
Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, haciendose eco de la jurisprudencia, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que ambos cometieron el delito indicado, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada uno, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia y absolviendo del resto de delitos ante la insuficiencia de la prueba.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.
En defintiva en el episodio de 9 de julio de 2017, se trató de una riña recíprocamente consentida, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .
Segundo.- Como indica, con razón, la parte apelada, es claro, que existen versiones contradictorias respecto a quien pudo iniciar la discusión que acabó en agresión, pero está sobradamente acreditado que la mutua aceptación y existencia de riña tuvo lugar, y por tanto, el tipo objetivo del delito está sobradamente acreditado, razón por la que la parte contraria no ha recurrido la sentencia, segun confiesa.
Dicho todo lo anterior, el recurso lo que plantea una vez más, es una disparidad de criterio del recurrente con el criterio y valoración de los hechos del Juez a quo, pero no porque existan lagunas o errores en la apreciación y valoración de los hechos por el juzgador, sino por que estos no coinciden con los que desearia la recurrente.
El fundamento jurídico primero de la sentencia detalla puntualmente los hechos y las circunstancias concurrentes y una valoración de los mismos que no es ilógica ni ausente respecto de las circunstancias que la prueba practicada ha dejado acreditadas, y por tanto, los criterios que la jurisprudencia establece para apreciar el posible error en la valoración de la prueba, no se dan en este caso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la Sentencia de fecha 27/7/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000451/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
