Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 16/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100256
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1603
Núm. Roj: SAP C 1603/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0003560
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018 -V
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª DAVID LAGES ABUIN
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 12 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 337/2017,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, por delito contra la salud pública, contra Fructuoso
, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1969, hijo de Severiano y de Lorenza , vecino de Vilagarcía
de Arousa (Pontevedra), con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, y en situación de libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y asistido por el Letrado Sr.
Lages Abuín; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado
representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Rey Ozores.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 1 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , que por Auto de 27 de octubre de 2017 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 12 de julio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que obran unidas a las actuaciones, y del acusado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de notoria importancia del artículo 369.1. 5ª, en concurso de leyes (criterio de absorción , artículo 8.3ª) con un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Fructuoso ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple del artículo 21.7a, en relación con la 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , interesando la imposición al citado acusado de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.838#45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.
Con abono de los días de detención policial y de la duración de la medida cautelar de prisión provisional en su momento impuesta.
Procede imponer las costas al acusado.
Procede el decomiso y destrucción de las muestras conservadas de la sustancia incautada, y el decomiso del vehículo Peugeot 205 matrícula VI .... OF , cuchillo de cocina, inhibidor de frecuencias, teléfonos móviles marcas BQ y Sony y cuatro básculas de precisión, dándoseles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Sobre las 11:30 horas del día 25/03/2017 Fructuoso llegó conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot 205 matrícula VI .... OF al Polígono del Temple, término municipal de Cambre y partido judicial de A Coruña. Una dotación de la Guardia Civil procedió a controlar el vehículo que conducía, y en una mochila en el interior del maletero encontraron 5 bultos con 50 tabletas rectangulares que una vez analizadas resultaron ser 4.887 g (4,88 kg) de resina de cannabis, que el acusado llevaba para su distribución a terceras personas. Asimismo debajo del asiento del conductor había un cuchillo de cocina y un inhibidor de frecuencias en un hueco delante del volante del vehículo. Los agentes también incautaron dos teléfonos móviles marcas BQ y Sony, que junto con el cuchillo y el inhibidor eran utilizados por el inculpado en su ilícita acción. En el vehículo también había un uniforme de la policía local y dos carteras con documento de identidad profesional de policía local a nombre del investigado, ya que el mismo había desempeñado funciones de policía local para el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa hasta el 10/04/2015 (por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/10/2016 se decretó su incapacidad total para el desempeño de su profesi6n) y no había devuelto tales efectos tras cesar en ese empleo. Tanto el uniforme como las carteras fueron entregados a la Policía Local de Vilagarcía de Arousa al no resultar acreditado que fueran utilizados en su ilícita acción.
Fructuoso , asistido de letrado, libre y voluntariamente prestó su consentimiento para que la Guardia Civil procediera a realizar un registro en su domicilio sito en Rúa Rosaleda número 10 de Vilagarcía de Arousa, diligencia que se llevó a cabo el 25/03/2017 a las 19:00 horas con el resultado siguiente: - En un tupper guardado en un mueble del dormitorio había una bolsa que contenía 49,2 g de Fenacetina (sustancia utilizada como corte de la sustancia estupefaciente).
- También en el dormitorio se encontró una báscula de precisión de color gris, una bolsa con otros 14,7 g de Fenacetina , y otra báscula en una caja metálica.
- En uno de los cajones del dormitorio, entre la ropa, 10,3 g de cocaína con una riqueza del 11,1%.
- En la cocina, otras dos básculas digitales.
- En un trastero ubicado en la cocina, en el interior de una caja, 25,387 g de cocaína con una riqueza del 6,35%.
- En el salón de la vivienda, un trozo grande y seis trozos pequeños de resina de cannabis (9,855 g en total) y una bolsita de piel que contenía en su interior 1,679 g de cannabis.
El acusado guardaba las anteriores sustancias para su distribución a terceras personas, utilizando en tal acción las básculas indicadas.
El valor total de la sustancia estupefaciente incautada tanto en el vehículo como en el domicilio del acusado asciende a 30.828,45 euros.
La sustancia estupefaciente fue destruida a excepción de las muestras necesarias para eventuales ulteriores comprobaciones.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluido en la Lista I de la Convención de 1961 y causa grave daño a la salud de las personas. La resina de cannabis está incluida en las listas I y IV de la Convención de 1961 y no causa grave daño a la salud de las personas. El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2001 estableció que se apreciará notoria importancia en el caso de hachís a partir de 2,5 kg.
El acusado ha sido diagnosticado de trastorno de control de impulsos y ludopatía. Ello no afecta a su capacidad de razonamiento, pero tales rasgos de personalidad pueden llevarle a actuar en ocasiones sin tener en cuenta las consecuencias de sus actos o a reaccionar de forma excesiva ante una mínima provocación, lo cual puede verse agravado por el consumo de tóxicos.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo a Fructuoso , como autor del delito de tráfico de drogas antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple del artículo 21.7a, en relación con la 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.838#45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de notoria importancia del artículo 369.1. 5ª, en concurso de leyes con un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple del artículo 21.7a, en relación con la 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.838#45 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.Con abono de los días de detención policial y de la duración de la medida cautelar de prisión provisional en su momento impuesta.
Procede el decomiso y destrucción de las muestras conservadas de la sustancia incautada, y el decomiso del vehículo Peugeot 205 matrícula VI .... OF , cuchillo de cocina, inhibidor de frecuencias, teléfonos móviles marcas BQ y Sony y cuatro básculas de precisión, dándoseles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

