Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100122

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:657

Núm. Roj: SAP GR 657/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 94/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 45/2016 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 293/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 258 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de alzamiento de bienes, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Abel
, representado
por la Procuradora Sra. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Sr. Jorge Fernández
Díaz; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Alvaro , representado por la Procuradora Sra. María Ángeles
Barrionuevo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Carlos Cañavate Guerrero, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Alvaro , asistió profesionalmente como Letrado a la mercantil Elvira y Segovia S.L., de la que eran administradores solidarios Benigno y Abel en el Juicio Ordinario 1209/2011, seguido ante el Jugado de Primera Instancia Número 14 de Granada, siendo aquella entidad demandada por Amalia en fecha de 30 de mayo de 2011, contestando aquella entidad a dicha demanda en fecha 27 de junio de 2011 dictándose finalmente en aquel procedimiento sentencia en fecha de 31 de enero de 2012 por la cual se condenaba a Elvira Y Segovia SL a abonar a Amalia la suma de 12.000 € mas las costas procesales.

En fecha de 5 de marzo de 2013 se presentó por Alvaro demanda de Jura de Cuentas de honorarios instando el abono de 27.105,11 € más intereses y costas que una vez admitida a trámite dio lugar al procedimiento 669/2013 seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada y al despacho de ejecución por dicha cantidad habiendo igualmente quedado acreditado que Benigno como representante legal de la mercantil Elvira y Segovia S.L. procedió a vender en fecha de 19 de septiembre de 2012 a Abel la finca urbana sita en calle CAMINO000 Número NUM000 de Motril Inscrita en el Registro de Propiedad Número Dos de Motril al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 5ª, actuando este con la finalidad de evitar la efectividad de aquel procedimiento dirigido por Alvaro contra la mercantil Elvira y Segovia SL, siendo dicha finca el único bien capaz de cubrir las deudas sin que en cambio haya quedado acreditado que Benigno actuara en dicha compraventa con la intención de evitar la efectividad de aquel procedimiento, y de igual modo tampoco ha quedado acreditado que dicha compraventa fuera ficticia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsables de un Delito de Insolvencia Punible del art. 257,1,1º del Código Penal , debiendo imponerle la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , condenándolo al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, DEBIENDO ABSOLVER y ABSOLVIENDOLO de los delitos de estafa y falsedad documental por los que también ha sido acusado.

Que debo decretar la nulidad de la escritura pública de fecha 19 de septiembre de 2012 otorgada ante la Notario Doña María Soledad Gila de la Puerta de Granada en el que se acordaba la compraventa de la finca registral NUM004 , finca urbana sita en calle CAMINO000 Número NUM000 de Motril Inscrita en el Registro de Propiedad Número Dos de Motril al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 5ª, debiendo procederse igualmente a la cancelación correspondiente en el Registro de la Propiedad Número Dos de Motril.

Una vez firme la presente sentencia procédase a emitir los correspondientes Mandamientos a la Notaria y Registro de la Propiedad número 2 de Motril a fin de hacer efectivas las nulidades anteriormente referidas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno de los delitos de insolvencia punible, estafa y falsedad documental por los que ha sido acusado.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abel .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado a Abel como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257,1,1º CP , a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de dos euros. Le absuelve de los delitos de estafa y falsedad documental por los que también fue acusado. Absuelve de todos los delitos al otro acusado, hijo del anterior, Benigno . El fallo de aquélla también declara, como consecuencia civil del hecho delictivo, la nulidad de la escritura pública de fecha 19 de septiembre de 2012 otorgada ante la Notario Doña María Soledad Gila de la Puerta de Granada en el que se acordaba la compraventa de la finca registral NUM004 , finca urbana sita en calle CAMINO000 Número NUM000 de Motril Inscrita en el Registro de Propiedad Número Dos de Motril al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 5ª, debiendo procederse igualmente a la cancelación correspondiente en el Registro de la Propiedad Número Dos de Motril.

Algunos hechos relevantes no han sido controvertidos: la actuación del ahora acusador particular como letrado de la sociedad administrada solidariamente por aquellos (Elvira y Segovia S.L.) en un procedimiento civil como parte demandada; el resultado de dicho procedimiento civil (condena de Elvira y Segovia S.L. a abonar 12.000 euros de principal -más intereses y costas- a la demandante en dicho juicio civil); la reclamación de honorarios del letrado Sr. Alvaro a su cliente Elvira y Segovia S.L. en el correspondiente procedimiento judicial; el otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuya nulidad declara la sentencia ahora apelada ante este Tribunal; que Alvaro no ha cobrado sus honorarios (salvo las cantidades entregadas a cuenta) ni ha podido realizar dicho crédito al no existir bienes en el patrimonio de Elvira y Segovia S.L. sobre los que hacerlo efectivo.

A partir de tales hechos no discutidos, ni susceptibles de debate al constar todos ellos debidamente documentados, el Sr. Magistrado a quo , aun cuando sostiene que la compraventa no fue ficticia y que no consta que el otro acusado Sr. Benigno (hijo del condenado) actuase -al otorgar tal acto de enajenación como parte vendedora en tanto que administrador solidario autorizado para ello- con el ánimo de evitar la efectividad del crédito del acusador particular, considera que el acusado condenado Sr. Abel , lo único que pretendía era menoscabar fraudulentamente el patrimonio de la mercantil a fin de impedir que el denunciante pudiera hacer efectivo el legítimo derecho de crédito que tenía frente a ella . Los argumentos expresados para fundar tal convicción en la sentencia son los siguientes: De la escritura de compraventa obrante los folios 183 y siguientes de las actuaciones claramente se desprende que la fecha en la que tiene lugar el contrato compraventa no es otra que la de 19 de septiembre de 2012, sin que en modo alguno pueda considerarse como tal fecha la de 18 de febrero de 2008 tal y como pretende la defensa de los acusados, amparándose para ello en el anexo incorporado a dicha escritura en la que figura esta fecha, como la fecha en la que la mercantil autorizó la venta de la finca de Motril a favor del coacusado Abel , siendo muy claros los términos en los que aparece redactada la compraventa (primer punto del otorgamiento de la escritura) de tal manera que ninguna clase duda debe existir en torno a que la compraventa tiene lugar el 19 de septiembre de 2012 y no el 18 de febrero de 2008, teniendo encuentra al respecto que nuestro Código Civil en su artículo 1450 dispone que 'la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, que hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado', siendo irrelevante en este sentido que tal y como se señala en la referida escritura el pago de las mismas se haya hecho con sendos cheques de fecha 31 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008, pues una vez más debe insistirse que lo realmente relevante para entenderse perfeccionado el contrato compraventa es el momento en el que concurre el mutuo consentimiento para efectuar el contrato que ya se ha dicho tuvo lugar en fecha de 19 de septiembre de 2012, y no en el 2008.

Por otro lado, resulta más que evidente que en esa fecha de 19 de septiembre de 2012 los acusados tenían conocimiento tanto de la demanda de juicio ordinario interpuesta contra la mercantil así como obviamente de la intervención del Letrado ahora denunciante en nombre de aquella, (la contestación a la demanda se produjo en fecha de 27 de junio de 2011 y las sentencias por las que se condenó a la mercantil recayó en fecha de 31 de enero de 2012 ) por lo que los acusados eran conscientes tanto de la existencia de una condena contra la mercantil por una cuantía de 12.000 €, así como como del devengo de una honorarios a favor del Letrado que había intervenido en defensa de los intereses de aquella y por tanto el acusado Abel que ha manifestado ser la persona encargada de la contabilidad de la mercantil era plenamente consciente del perjuicio que podía ocasionar al denunciante con la compraventa de la finca urbana que dificultaría el pago de la deuda contraída previamente con el denunciante.... sin que en modo alguno haya quedado acreditado que con dicha compraventa por parte de la sociedad se pretendiera compensar al referido coacusado por unos supuestos créditos de este contra la mercantil ni que se haya empleado en el pago de determinadas deudas contraídas supuestamente por la mercantil con otros terceros pues respecto a la primera de esa circunstancia nada consta en autos más allá de las propias manifestaciones de ambos acusados y respecto de la segunda de dichas circunstancias hay que decir que aunque se han presentado al comienzo del acto del juicio oral determinados documentos que acreditarían, según la defensa de los acusados, el pago de determinadas deudas contraídas por la mercantil, sin embargo una vez examinadas las mismas debe señalarse que en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que tales cantidades se hayan empleado en dichos pagos pues, una vez examinados tales documentos, se observa que las deudas que figuran en los mismos son de fecha bastante anterior en el tiempo a la fecha a la que según esta sentencia se efectuó la compraventa y no sé señala en ninguno de tales documentos en qué momento se hace efectivo dicho pago, circunstancia esta fundamental para poder acoger la alegación exculpatoria efectuada por los acusados, ni de igual modo tampoco consta de manera expresa que tales cantidades hayan sido abonadas con el dinero procedente de la compraventa efectuada entre la mercantil y el referido coacusado, sin que tampoco se haya acreditado dicha circunstancia por otro medio objetivo de prueba, en especial debe rechazarse, tal y como acertadamente ha expuesto el Ministerio Fiscal en fase de informe, que la factura correspondiente a Construcciones Ocete SCA haya sido abonada por el coacusado dado los términos en los que aparece redactado el documento presentado por la defensa de los acusados.



SEGUNDO .- El recurso de apelación del acusado que ha sido condenado en la instancia, Abel , impugna la sentencia por cuatro motivos: el primero denuncia la vulneración del principio acusatorio; el segundo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de claridad en la exposición de los hechos que se declaran probados; el tercero considera que por el Juzgador se ha cometido un error en la valoración de la prueba; y el cuarto y último estima que se ha infringido lo dispuesto en el art.

251,1 , 2º del CP . Motivos que analizaremos de forma separada.



TERCERO .- En primer lugar, estima el recurrente que la sentencia ha quebrantado estrepitosamente el principio acusatorio, pues le ha condenado por el tipo del art. 251,1,1º a pesar de que la acusación particular solo interesó la condena por un delito de insolvencia punible del art. 257,1, sin definir si el concreto subapartado en el que incardinaba la imputación, y sin que el Ministerio Fiscal haya sostenido la acusación (aunque se reproche en la vista oral que su representante en la misma dejase caer la conveniencia de dictar una sentencia de condena).

En la STS 981/2013, de 23 de diciembre , citada por la más reciente 751/2017, de 23 de noviembre , recuerda el Alto Tribunal que la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide, supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así, el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que el imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada, de modo que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.

En nuestro caso, los hechos imputados, en su contenido nuclear, no han sido alterados. Se imputaba, en esencia, a ambos acusados (uno de los cuales ha sido absuelto), la enajenación de un bien de la sociedad Elvira y Segovia S.L., administrada por ambos de forma solidaria, con el propósito de evitar la efectividad del derecho de crédito del acusador particular reclamado en el procedimiento de jura de cuenta instado por éste, Sr. Alvaro , al tratarse del único bien capaz de cubrir la deuda. Es decir, los mismos hechos que fueron objeto de la investigación y que aparecen descritos en el escrito de acusación provisional de dicha parte (folios 375 a 382).

No ha existido alteración del objeto del proceso, no se han introducido modificaciones sustanciales en los hechos y la calificación jurídica acogida en la sentencia es la propuesta por la acusación particular (aunque no precisó, cierto es, en qué concreto párrafo del art. 257,1 ubicaba la imputación).

El motivo se rechaza.



CUARTO .- En el segundo de los motivos, el recurrente denuncia la falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia. Aprecia el recurrente como contradictoria la redacción de aquellos, pues se sostiene que el condenado actuó con la finalidad de evitar la efectividad del procedimiento entablado por el acusador contra la precitada mercantil, y al mismo tiempo estima que el otro acusado Benigno , hijo del anterior, no consta que actuada en dicha compraventa con la intención de hacer ineficaz el resultado de aquel procedimiento, ni que la compraventa fuese simulada.

No se aprecia la falta de claridad que se denuncia, ni la contradicción en que la misma pretende fundarse. Respecto del acusado absuelto, se limita el relato fáctico a excluir su intención de frustrar la expectativa de crédito del acusador con su intervención en la compraventa de la finca perteneciente a Elvira y Segovia S.L., afirmación que resulta por completo coherente con su absolución. Pero no se deriva de ello que ambos otorgantes de la compraventa actuasen en la misma con unos mismos propósitos, de forma que resulta jurídicamente posible apreciar que uno de ellos, el acusado condenado, en tanto que administrador de la mercantil, trató de eludir la efectividad del procedimiento de jura de cuenta, y el otro, el acusado absuelto, su hijo Benigno , no actuó con tal intención. Cuestión distinta es que tal convicción sea resultado lógico y coherente de la prueba practicada.

El motivo será también rechazado.



QUINTO .- En el siguiente y más extenso motivo denuncia el recurrente que se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, y que de su resultado no se desprende ni que la mercantil ni sus administradores, los acusados, hayan realizado actos tendentes al vaciado patrimonial de la sociedad, total o parcialmente, para perjudicar a sus acreedores (y por tanto al acusador particular). Sostiene que la prueba practicada permite afirmar que los 85.000 euros procedentes de la venta de un bien inmueble en Motril, documentados en dos cheques bancarios, fueron destinados a atender otras deudas sociales, en concreto, descubiertos en la cuenta de la sociedad en Caja Rural, sucursal de Maracena, y al pago de certificaciones de obra a la entidad Construcciones Ocete S.C.A. (en la importante cantidad de 67.073#53 euros). La vivienda de La Zubia fue transmitida a la familia Ceferino en el año 2.008. Se trata de actos dispositivos previos al momento de la generación de las supuestas deudas en que se sustenta la acusación.

Mediante los oficios remitidos, y contestados, por las entidades Caixabank y BMN se ha acreditado que con tales cheques se abonaron deudas de la sociedad Elvira y Segovia S.L. Se reflejaron tales cheques como precio en la escritura aquí en cuestión porque en tales títulos se documentaba la deuda que la sociedad tenía con Abel , que en el año 2.007 superaba los 200.000 euros, de forma que cuando en el último trimestre de 2.007 se concedió un préstamo por Cajagranada- BMN (actualmente entidad absorbida por Bankia), se emitieron tres cheques por importes de 60.000, 60.000 y 65.000 euros respectivamente, a favor de Abel , de fecha 31 de diciembre de 2.007. A fines de 2.007, la sociedad seguía debiendo al acusado condenado 27.000 euros. 20.000 euros entregados por los Sres. Ceferino para la compra de un inmueble en La Zubia se destinaron a saldar parte de los 27.000 euros debidos al Sr. Abel . No obstante ello, tanto el cheque de 65.000 euros como el otro cheque por importe de 20.000 euros se destinaron a pagos perentorios de la sociedad (cubrir descubiertos, pagar certificaciones de obra de Construcciones Ocete), de forma que estos 85.000 euros no retornaron al acusado y por eso constituyeron el precio documentado de la compraventa como pago de deuda de la sociedad en septiembre de 2.012. Es decir, en la tesis del recurso, a pesar de que se formalizó como una compraventa, se trató de una dación en pago, pues en el año 2.012 y tras la severidad de la crisis del sector inmobiliario desde 2.008, la sociedad no levantaba cabeza , no podía seguir construyendo ni generar recursos para su propio mantenimiento ni para el pago de la deuda con el Sr. Abel , por lo que acudió al remedio de adjudicarse mediante la operación de compraventa la vivienda de Calahonda en pago de la deuda de la sociedad . No fue una operación ficticia, no hubo elusión de pagos a acreedores, ni de letrados ni partes ejecutantes, sino una operación para el pago de deudas documentadas y justificadas contablemente, lo que excluye el elemento subjetivo del tipo. Así lo afirman ambos acusados.

El recurso también enfatiza en este motivo el elemento temporal: la compraventa se formalizó antes de decretarse la firmeza de la sentencia, y antes de dictarse el decreto de jura de cuentas (29 de abril de 2.013).

Sostiene por ello que a la fecha de la formalización de la escritura, no existía deuda ni acreedor, ni se había procedido a la ejecución, siendo más deplorable aun que se traten de cobrar unos honorarios a todas luces excesivos por desproporcionados, superando más del doble del importe de la ejecución .



SEXTO .- En el último de los motivos se denuncia infracción de precepto legal, en concreto del art.

251,1,º del CP , pues no hay alzamiento de bienes cuando lo que se sustrae al acreedor de la posible vía de apremio es empleado en el pago de otras deudas existentes. Afirma en este motivo el recurso que la compraventa fue declarada fiscalmente en el año 2.012 (como el resto de operaciones y pagos de la sociedad) en el correspondiente modelo 347, e incluida la factura a Construcciones Ocete.

SÉPTIMO .- Daremos una conjunta respuesta a estos dos últimos motivos, íntimamente relacionados.

Conveniente consideramos para ello recordar, siguiendo la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que es ejemplo, entre muchas, la STS 821/2017, de 13 de diciembre , (Pte. Sr. Palomo del Arco), con cita de la STS 518/2017, de 6 de julio , a su vez con abundante cita de resoluciones anteriores, que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Son sus elementos típicos: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; es decir, se anticipen a su exigibilidad, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores.

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; es decir, el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.

OCTAVO .- En el caso a que se contrae el presente recurso, según la versión del recurrente, a pesar de que el acto de despatrimonialización de la sociedad deudora, a saber, la transmisión del bien inmueble citado (el apartamento de Calahonda -Motril-), se formalizó como una compraventa entre Elvira y Segovia S.L., propietaria y vendedora, y el recurrente, comprador , los propios argumentos del recurso alimentan la conclusión de que en realidad no fue tal el negocio jurídico, sino que habría consistido en una dación en pago de deuda. Deuda generada a cargo de la sociedad y a favor del acusado condenado (el comprador ), supuestamente, por las aportaciones de dinero (sin más concreción) que el acusado recurrente habría realizado a la sociedad para subvenir a sus dificultades financieras asociadas a la crisis del sector inmobiliario en el que desarrollaba su actividad. Así, y siempre según la tesis del recurso, los dos talones bancarios con los que se instrumentalizó el pago del precio de tal compraventa estaban destinados a pagar al socio (al acusado) tales deudas, pero fueron canalizados de nuevo hacia la sociedad para atender obligaciones de ésta (regularización de saldos deudores, pago a Construcciones Ocete SCA). Y dado que, siempre según el recurso, se pagaron deudas de la sociedad con tales importes, no habría concurrido el ánimo defraudatorio de acreedores característico de este delito, sino, en su caso, postergación de algunos de ellos.

Esta Sala no puede acoger este planteamiento. En primer lugar, la compraventa sui generis que da lugar a que fuese apartado el piso citado del ámbito patrimonial de la sociedad, tiene lugar y efecto mediante la escritura pública de 19 de diciembre de 2.012, y en ningún caso antes: para esa fecha ya se había dictado sentencia por el Juzgado de Primera instancia número catorce en el citado juicio ordinario nº 1209/2011.

en segundo lugar, los dos talones bancarios con los que los acusados pretendían justificar que el precio de la compraventa ya había sido abonado (nada menos que cuatro años antes) no fueron librados a favor del condenado, sino de la sociedad, de manera que a través de los mismos no se justificaba la existencia de un crédito del socio contra la sociedad, como pretende el recurso; es decir, tales talones bancarios documentaban créditos sociales, y no personales del recurrente. En tercer lugar, el acusado no ha justificado la realización de aportaciones de capital a la sociedad, o el abono de deudas de la misma con bienes propios. A tal fin, la factura aportada como prueba en el acto del juicio, expedida por la entidad Construcciones Ocete SCA (folio 460) no acredita su pago por el acusado con patrimonio personal. Se trata de una factura expedida a nombre de la sociedad (y no del recurrente), cuya fecha de expedición es bastante anterior a la de los dos talones bancarios referidos en la escritura de compraventa aquí cuestionada .

A la vista de tales elementos de convicción, resulta razonable y adecuadas a las reglas de la lógica la conclusión alcanzada en la instancia según la cual la mencionada escritura pública de compraventa provocó la salida del ámbito patrimonial de la sociedad del piso vendido a un socio administrador por el otro socio administrador, venta cuya única finalidad era la pretensión de hacerlo así inmune a las acciones de acreedores, eludiendo sus créditos.

Concurren, en consecuencia, los requisitos del tipo del alzamiento de bienes por el que ha sido condenado el recurrente. Es más, estimamos que existían fundadas razones para sostener la participación en el delito, como cooperador necesario, del otro acusado, hijo del recurrente, que ha sido absuelto con el argumento de que no llevaba la contabilidad y no consta que actuara con la intención de evitar la efectividad de aquel procedimiento . Ninguna parte se alza contra dicho pronunciamiento absolutorio, que por tal razón, entre otras vinculadas a la doctrina constitucional sobre la apelación contra sentencias absolutorias, no podrá ser alterado en esta segunda instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet en nombre y representación de Abel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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