Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 605/2018 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100145
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:834
Núm. Roj: SAP J 834/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 213/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/18 (110)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 258/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª . María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª . María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 213/17, por el delito de
Coacciones, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Anibal , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Lourdes Romera
Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Rocío Capilla Valero Ruiz. Ha sido apelante Estefanía , represetnada
por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte, y asistida del Letrado D. Sebastián Jurado Rosa, adhiriéndose
al recurso el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 213/17, se dictó, en fecha 30-4-2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha estado casado con Estefanía con la que tiene dos hijos en común, encontrándose en trámites de divorcio, tras haber cesado la relación sentimental en mayo de 2015.
Sobre las 15.30 horas del día 10 de julio de 2016 cuando Estefanía circulaba con su vehículo por el Paseo de la Estación de Jaén, se le ha aproximado el acusado con su vehículo por detrás colocándose a continuación a su izquierda y cerrándole el paso hacia la calle Obispo Estúñiga, parando Estefanía a continuación en la citada calle dejándole pasar y marchándose el acusado por la misma calle '.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Anibal del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de la costas .'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso y por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 11 de julio de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Anibal del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas.La decisión absolutoria responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al supuesto delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal, en no considerar, aún atribuyendo veracidad al relato ofrecido por la denunciante que los hechos más allá de una supuesta infracción administrativa de la normativa de tráfico, sean constitutivos de un delito penal, por entender que en el proceder del acusado no concurre el dolo de restringir la libertad de actuación o deambulación mediante un ' impedir o un compeler'.
Sentado ello, recurre la acusación particular, adhiriendose el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra condenando conforme a la petición de su escrito de acusación, incluyendo la responsabilidad civil solicitada; recurso que es impugnado por la representación procesal de Anibal , por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de las pruebas que ha impedido el tener como probados los hechos expuestos en sus escritos de calificación definitiva, al considerar que su testimonio inculpatorio y el de los agentes de policía debieron ser suficientes para estimar su acusación y condenar al acusado por el delito imputado, lo que no es facil de aceptar en cuanto en efecto del propio relato de la denunciante, resulta acreditado según se detalla en el factum y que aquí ha sido aceptado en su integridad, que cuando circulaba con su vehículo por el Paseo de la Estación de Jaén, se le ha aproximado el acusado con su vehículo por detrás colocándose a continuación a su izquierda y cerrándole el paso, parando ella dejándolo pasar y marchándose el acusado, conducta ésta en la que no concurren ciertamente los requisitos configuradores del delito imputado, exhaustivamente analizado por el juzgador de instancia, razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución, y además al no poder prosperar el recurso, ni mediante la opción que propone ni al interponerlo al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia, que no se formula en este recurso, y es presupuesto imprescindible, no para revocar, sino para poder ponderar si la sentencia recurrida en los argumentos y fundamentos expresados y de valoración de pruebas, quedó fuera del canon de racionalidad exigible e incompatible con la respuesta judicial demandada por las acusaciones lo que ya se adelanta que no concurre en el presente caso.
Segundo.- Así pues, en el presente recurso, y es lo decisivo para confirmar la sentencia, partiendo de la doctrina legal, donde son conocidas las limitadisimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, cuando ello ya no es posible, pues tal opción se ha visto aun mas impedida e imposibilitada ante la actual normativa, tanto el mandato imperativo del art. 792.2 actual, tras la reforma de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente, como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio , lo que hemos dicho que no se ha postulado en este recurso donde la recurrente alega error en la valoración de las pruebas.
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, al respecto que 'cuando el Tribunal de Instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellas para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato factico , deberá ser rechazado ante la imposibilidad de superar, a estas alturas de la cuestión esos obstáculos de los que hablaba la sentencia del T.S. de 16 de junio de 2014, pero no es posible ni celebrar nueva vista ni audiencia del acusado, por otro lado no solicitada por los recurrentes, entre otras razones por no estar previstas en la Ley ninguna actuación concreta que salvo los impedimentos que existían antes de la reforma de Ley Enjuiciamiento Criminal, ya citada que los zanja anulando la sentencia de no ser valida.
Pues bien en el presente caso, el juzgador de instancia llega a la convicción plasmada en la sentencia recurrida tras realizar una valoración minuciosa de las pruebas de carácter personal practicadas, declaración de la denunciante y del acusado, ofreciendo una versión contradictoria de los hechos y debe de tenerse en cuenta que conforme declara la sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 2016, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia del T.C 68/10) aparece configurado como regla de juicio, que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de los que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado.
Examinadas las alegaciones de la recurrente y las pruebas testifical practicada y documental aportada, en efecto no siendo posible prescindir de la valoración de pruebas realizadas por el juez a quo que ha presenciado directamente su práctica y ha reconocido credibilidad a quienes han declarado a su presencia; así de rotundamente lo expresa la sentencia del T.S. 59/2016, de 4 de febrero.
Por tanto y conforme concluye el juzgador de instancia, en modo alguno resulta la concurrencia del dolo exigido para la configuración del citado delito de coacciones, atendiendo a que del comportamiento del acusado descrito en el relato factico no se desprende ninguna limitación ni restricción de la libertad de la denunciante, ni por tanto los requisitos tipificadores de dicho tipo delictivo, y que son: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación e incluso fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción; c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad podría dar lugar a un delito leve; d) intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'; e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, requisitos estos que no concurren en el presente caso, al no apreciarse tampoco una violencia psíquica atentatoria contra la libertad de la denunciante que representase una intolerable perturbación de la libertad de la misma, ya que de la prueba practicada no se infiere elemento alguno que permita deducir de la conducta del acusado, un verdadero potencial intimidatorio del mismo, sin que pueda realizarse presunciones en contra del reo.
Tercero.- Por otra parte, cuando la apelación se plantea, como ahora, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que depende la condena o absolución del acusado, no puede sustituirse en contra del reo las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia por otras de eventual signo condenatorio, atendiendo, como es el caso, a la valoración de las pruebas practicadas, y es por todo ello por lo que procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Como anteriormente hemos expuesto, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790.2 de la LECrim., y estableciéndose como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral, añadiendo el art. 790.2, párrafo 3º de la LECrim., así mismo reformado que '...cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria sera preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación factica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Sin embargo,ello exige que la parte pida la nulidad y justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación factica, lo cual no concurre en el presente caso.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Cuarto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 213/17, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
