Sentencia Penal Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 614/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100245

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:614

Núm. Roj: SAP LE 614/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00258/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003789
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000614 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Candelaria
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BERMEJO PORTO
Apelación nº 614/18
Juicio por Delito Leve nº 175/17
Juzg. Instrucc. Nº 5 de León.
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 258/18
En la ciudad de León, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
5 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 175/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas figurando
como apelante Eduardo y, como apelada Candelaria .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS , a la pena de TRES MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 17 del presente mes de mayo de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' El día 05 de junio de 2017, sobre las 16:30 horas, cuando Candelaria conducía la furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....XHX , con ocasión de incidencias en la circulación el conductor de la moto matrícula ....DDH , que resultó ser Eduardo , se acercó a ella haciéndole gestos amenazantes con la mano '.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna aquella resolución en términos que, cabe asociar con los motivos consistentes en el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de su derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes las pruebas de cargo.



SEGUNDO .-Pues bien, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 ).



TERCERO. - En el presente caso, lejos de la natural discrepancia, que no se debe confundir con él, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez de Instrucción ha fundamentado y expresado con una motivación lógica, razonable y comprensible, su convicción sobre la intervención del ahora apelante, en unos hechos constitutivos de un delito leve de amenazas.

Hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación del acto del juicio accediendo así al contenido de las declaraciones llevadas a cabo en dicho acto siendo por el resultado de la prestada por la denunciante y las corroboraciones a la misma como ha de compartirse el juicio de responsabilidad emitido por la Juez de Instrucción, respecto del apelante, no obstante las declaraciones exculpatorias de este último en dicho acto.

En tal sentido, la denunciante, reproduciendo en lo sustancial los términos de la denuncia que da principio a las actuaciones, declaró en el acto del juicio cómo, en la fecha de los hechos cuando ella conducía una furgoneta por la zona de la rotonda de Carrefour el denunciado que conducía una moto se puso a su izquierda y le pito, continuando ambos vehículos la marcha hasta la siguiente rotonda y tomando la Avenida Fernández Ladreda hasta llegar a la rotonda de la plaza de toros; que durante ese trayecto el denunciado se llego a bajar de la moto y a ponerse delante de ella dándole voces, increpándole y dando golpes en el espejo de la furgoneta; que a la mitad de la Avenida Fernández Ladreda pensó pararse y llamar a la Guardia Civil pero, ahí, el denunciado se detuvo y se le ocurrió hacerle una foto a la moto que luego le mostró a la altura de la rotonda de la plaza de toros. Que durante el trayecto el denunciado la amenazó poniéndole su puño en el cristal de la furgoneta.

Ese testimonio, no obstante la declaración, contradictoria con él, del denunciado y ahora apelante resulta creíble por cuanto, además de reiterado en el tiempo, ha merecido la corroboración que se desprende, de un lado, del interrogatorio del propio denunciado y ahora apelante al admitir la existencia de un conflicto con la denunciante por razón de la circulación en el que él ha considerado que era la víctima y, de otro, de la prueba documental aportada por la denunciante, consistente en las fotografías que obtuvo de la moto que utilizaba el denunciado cuya obtención por parte de la denunciante solo se explica, desde un orden normal de las cosas, porque se sintió agobiada ante el acoso que con gestos y maniobras, que ella entendió arriesgadas, le dirigió y planteó el ahora apelante.

Esas corroboraciones dotan al testimonio de la denunciante del consiguiente y razonable grado de verosimilitud credibilidad de modo que puede decirse que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra el apelante; 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que tales pruebas han sido rectamente apreciadas por la Juez de instrucción debiendo considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado dicha Juez las pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica debiendo, en consecuencia, rechazarse igualmente el alegato del apelante sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por Delito Leve nº 175/17 , confirmo dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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