Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 198/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100259
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7619
Núm. Roj: SAP M 7619/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 198/18
Juicio sobre Delitos Leves nº 904/17
Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada
SENTENCIA nº 258/2018
En Madrid, a 19 de abril de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 198/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio sobre
Delitos Leves nº 904/17, en 30 de noviembre de 2017 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
delito de LESIONES, siendo parte apelante D. Eleuterio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, sobre las 13.45 horas del día 18 de julio de 2017, Elisa se encontraba en el interior de su vehículo, en el garaje comunitario, utilizando su teléfono móvil cuando apareció, en sentido contrario al establecido para circular, el vehículo conducido por Gabino quien, al necesitar espacio para maniobrar, dio las luces largas a Elisa a fin de que moviera su vehículo y le facilitara la maniobra.
»Toda vez que Elisa hizo caso omiso, Gabino se apeó de su vehículo y se dirigió al de Elisa , iniciándose una discusión en la que Gabino dijo a Elisa : 'Hija de puta, te voy a matar'.
»Toda vez que Elisa comenzó a grabar lo que ocurría con su teléfono móvil, Gabino dio un manotazo en la mano de Elisa con la que ésta sostenía el teléfono móvil, provocando dicho manotazo que el teléfono cayera al suelo y se rompiera.
Una vez la discusión había finalizado y Gabino se había subido a su vehículo, apareció Eleuterio - marido de Elisa y a quien ésta había llamado para contarle lo que ocurría y pedirle que bajara al garaje- , subió al vehículo de su mujer y comenzó a perseguir al vehículo de Gabino hasta que éste se detuvo y descendió del mismo, momento en el que Eleuterio bajó asimismo de su vehículo sosteniendo en la mano la barra de seguridad del vehículo y, con la misma, a la vez que decía a Gabino que le iba a matar, le lanzó un golpe a la cabeza que fue detenido por Gabino con su brazo, sufriendo como consecuencia de dicho acometimiento una contractura cervical de la que tardó en curar dos días no impeditivos.»
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: «Que debo CONDENAR y CONDENO a Gabino , como autor de un delito LEVE DE MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 CP , a la pena de 45 DÍAS MULTA; y como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 717.7 CP a la pena de 45 DÍAS MULTA.
Asimismo Gabino deberá indemnizar a Elisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono móvil fracturado.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 CP a la pena de 45 DIAS MULTA.
Asimismo Eleuterio deberá indemnizar a Gabino en la cantidad de 200 euros.»
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Eleuterio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 7 de febrero, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. No se acepta el último párrafo del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que queda redactado de la siguiente manera: Una vez la discusión había finalizado y Gabino se había subido a su vehículo, apareció Eleuterio - marido de Elisa y a quien ésta había llamado para contarle lo que ocurría y pedirle que bajara al garaje- , subió al vehículo de su mujer y comenzó a perseguir al vehículo de Gabino hasta que éste se detuvo y descendió del mismo, momento en el que Eleuterio bajó asimismo de su vehículo sosteniendo en la mano la barra de seguridad del vehículo y, con la misma, a la vez que decía a Gabino que le iba a matar, hizo ademán de golpearle sin alcanzarlo.»
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación primera del apelante, Eleuterio , invoca la vulneración del art. 116 del Código Penal al imponer a Eleuterio una indemnización de 200 euros en virtud de un delito leve de amenazas, el cual no genera de por sí responsabilidad civil.
Tal y como apunta el Ministerio Fiscal, el fallo de la sentencia incurre en error material de transcripción, pues la sentencia «in voce» condena al acusado como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , razonando que aunque el Ministerio Fiscal acusa por amenazas se considera que el denunciante mantiene acusación y que existe nexo causal entre las lesiones acreditada médico legalmente y el hecho denunciado; el fundamento jurídico segundo califica los hechos atribuidos a Eleuterio como un delito leve de lesiones el art. 147.2 y7 la indemnización se fija en la cantidad de 200 euros «por los dos días que tardó en curar [ Gabino ] de sus lesiones, a razón de 100 euros por cada uno de los dos días, ello habida cuenta del carácter doloso de las lesiones y a tenor de lo que es costumbre judicial.»
SEGUNDO.- La alegación segunda considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia al estimar que no quedó acreditado que Gabino recibiera un golpe por parte de Eleuterio que le causara las lesiones por las que ha sido condenado, toda vez que el propio informe médico forense estableció que «el criterio de exclusión se encuentra gravemente comprometido».
Debe estimarse el recurso. El relativamente extenso informe médico forense rechaza la relación causal entre la cervicalgia postraumática y el hecho lesivo que se atribuye al denunciado (intento de golpe con una barra de hierro). El juzgador ha optado por una conclusión distinta «pues de conformidad con las reglas de la sana crítica y juicio lógico, bien se puede concluir que el hecho de que una persona pare con un brazo en alto un golpe propinado por un tercero y dirigido a su cabeza, bien puede repercutir sobre el cuello provocando una contractura, lo que entiendo que acaeció en este caso.» Es sabido que los informes o dictámenes periciales no son vinculantes para el tribunal, sino un auxilio técnico o científico a su labor, pudiendo apartarse de estos o escoger, en caso de informes diversos, aquel que ofrece mayor confianza o credibilidad. Pero cuando se trata de dictámenes forenses, por su imparcialidad y capacitación profesional, el apartamiento de conclusiones que no habían sido impugnadas por las partes y son exculpatorias para el apelante, exige la ratificación, ampliación y aclaración del informe en el plenario, además de una motivación reforzada sobre las razones del juzgador para llegar a un pronunciamiento incompatible con aquel informe.
En el presente caso el forense no fue citado a la vista oral y los motivos dados por el juzgador no son consistentes, ya que no se apoyan en una prueba adicional (v.gr., testifical de quien vio cómo sucedían los hechos) sino en una reflexión o especulación acerca de que parar un golpe con la mano «bien puede repercutir sobre el cuello provocando una contractura, lo que entiendo que acaeció en este caso»; sin embargo, el informe forense descarta la causalidad porque «la cervicalgia diagnosticada sin existencia de contractura evidente y contusión o hematomas con presencia de dolor difuso (NO LOCALIZADO a ningún nivel), náuseas o mareos», es decir, que no consta la contractura que el juzgador deduce producida por el suceso ni síntoma alguno de lesión postraumática, más que el dolor manifestado por el perjudicado. Además el juzgador obvia todas las consideraciones sobre el estado previo que revelan la posible existencia de otras causas (trastorno de ansiedad motivado por una situación preexistente de conflicto vecinal, fibromialgia) que le llevan a excluir toda relación causal entre el supuesto golpe y las lesiones y días de incapacidad acreditados (2), incluso con naturaleza de concausa.
El juzgador se basa en su apreciación para dar credibilidad a la versión del denunciante de haber sido golpeado. Sin embargo, no solo falta la evidencia de la lesión directa y el nexo causal con la consecuencia diagnosticada, sino que el propio relato es endeble ya que habla el denunciante de que no le golpeó, que lo esquivó, y solo tangencialmente aclara que sí llegó a sujetar la barra, sin describir con claridad el mecanismo causal que recoge la sentencia de autos. Todo ello debió hacer dudar al juzgador no solo de que la cervicalgia fuera consecuencia de parar una barra con la mano, sino que tal hecho sucediera.
Debe por ello estimarse el recurso respecto del delito leve de lesiones por el que fue condenado el acusado.
No obstante, procede condenar al acusado por el delito leve de amenazas por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, al estimarse correcta la apreciación del juzgador de que el acusado cogió un barra de hierro e hizo ademán de golpear al apelado, ya que de la visualización del juicio se desprende que el apelante persiguió al acusado para pedirle explicaciones y además cogió una barra del vehículo que esgrimía, lo que solo puede tener un significado intimidante y es plenamente coherente con la versión dada por el denunciante/ denunciado.
Dicha condena es posible en segunda instancia porque no solo el juzgador declaró probados hechos subsumibles en el delito leve de amenazas, sino porque declaró su existencia pero reechazó su sanción al estar en relación de consunción con el de lesiones ( art. 8.3º CP ), ya que la amenaza se consumó finalmente con un resultado lesivo. Descartado el delito de lesiones, no hay ningún inconveniente en condenar por el delito de amenazas, sin responsabilidad civil alguna, al no guardar relación el estado clínico del apelado con los hechos sucedidos el día de autos, según expone el informe pericial forense.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 904/2017 ; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito leve de lesiones por el que fue condenado en la instancia y en su lugar CONDENARLE por un delito leve de amenazas a la pena de multa de 45 días, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , sin responsabilidad civil alguna y con imposición de la parte proporcional de las costas procesales.DESESTIMO el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

