Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 473/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100242

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1458

Núm. Roj: SAP T 1458/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 473/2018 - 2
Procedimiento Abreviado nº 45/2017
Juzgado Penal 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 258/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Matías , defendido por la letrada Sra. Carmona Iglesias, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 15 de enero de 2018, en el Procedimiento
Abreviado nº 45/2017 seguido por delito de Malos tratos sobre la mujer en el que figura como acusado el
referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Verónica , asistida por el Letrado Sr. Folch.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Matías , mayor de edad, con DNI número NUM000 , el día 15 de abril del 2017 entre las 02:00 y las 03:00 horas se personó en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 piso NUM001 puerta NUM002 de Reus, y se inició una discusión con Verónica en la que se insultaron, el Sr.

Matías le dijo ' te la vas a ganar' y ella le dijo ' me vas a pegar? esto es de mariconas', a lo que el sr. Matías se dirigió hacia la Sra. Verónica , y ésta se fue a la habitación y cogió el móvil, a lo que el Sr. Matías la cogió y la giró, forcejearon, y él la tiró sobre la cama y le puso las rodillas encima, y con ánimo de menoscabar la integridad física tapó la boca de la Sra. Verónica , ella empezó a moverse y a lanzarle los brazos con el fin de impedirlo, y el Sr. Matías con ánimo de menoscabar su integridad le dio un golpe con la mano en la mejilla izquierda. Acto seguido, el sr. Matías dijo 'qué he hecho' y se fue.

A consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió lesiones consistentes en '' hematoma y tumefacción región malar izquierda, hematoma y tumefacción en labio superior izquierdo y arañazos en la cara y zona dorsal de la mano', requiriendo para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa.



SEGUNDO.- Al tiempo de los hechos Matías y Verónica mantenían una relación de pareja con convivencia.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Matías como autor del delito de Maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Se impone a D. Matías la prohibición de acercamiento y aproximación a D.ª Verónica ; a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y de cualquier lugar en el que se encuentre. La duración de las penas anteriores será de 2 años y 6 meses. Adviértase personalmente al penado que de incumplir alguna de las prohibiciones impuestas podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Matías , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En idénticos términos se pronunció la acusación particular.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus condena a Matías como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3º del CP.

El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, como primer motivo el error en la valoración de la prueba, considerando la misma manifiestamente insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, así como la indebida aplicación del tipo hiperagravado del artículo 153.3º por haber ocurrido los hechos dentro del domicilio familiar.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.



SEGUNDO.- En relación con el motivo del recurso relativo a al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la parte cuestiona el valor probatorio de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario, no compartiendo la Sala los argumentos expuestos por la parte apelante. Debemos partir en primer lugar de la declaración vertida en el plenario por la denunciante. En dicho sentido, debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Verónica , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala relación que mantiene con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando segura en todo momento de las acciones ejecutadas por el acusado contra su integridad, concretando a su vez cuál fue su propia actuación a pesar de no ser favorable a la misma, por cuanto reconoce cierta provocación previa. Destacar que la misma de forma clara refiere cual fue la acción desarrollada por el acusado, cogerle, lanzarle sobre la cama y ponerle una rodilla encima, para posteriormente darle una bofetada en le cara. Señalar que si bien la defensa aporta como motivo de incredibilidad subjetiva la existencia de un mensaje enviado por ella a la madre del acusado en el que utiliza la interposición de la denuncia como una especie de moneda de intercambio para que le entreguen sus cosas, no es menos cierto que la restante prueba plenaria corrobora las manifestaciones de la denunciante de forma muy intensa.

Tal declaración se ve reforzada por la prueba documental obrante en autos, concretamente el parte médico asistencial de la denunciante, en el que se refleja una asistencia médica temporalmente compatible con el momento en que sucedieron los hechos y en el que se objetivan unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo agresivo relatado por ella. Tal documento se ha visto apoyado por una pericial forense que determinó la absoluta compatibilidad temporal y etiológica de las lesiones sufridas por la Sra. Matías con los mecanismos agresivos relatados por la misma.

Por tanto, tal y como valora la juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.



TERCERO.- La parte apelante introdujo en su recurso una alegación relativa a la indebida aplicación del párrafo tercero del artículo 153 del C.P. en el delito, es decir, la hiperagravación de la conducta por haber sucedido los hechos en el domicilio familiar. Debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y, en cualquier caso, que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar.

Así, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para -de esta manera- asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado.

Resulta inadecuado la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad. En dicho sentido, esta Sala interpreta que la juzgadora de instancia utiliza tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado las diferentes penas obrantes en la sentencia, así como las penas accesorias.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, a las circunstancias del caso, a la acción desarrollada por el acusado, al resultado de la misma de carácter leve, procede imponer al acusado hoy apelante la pena de 6 meses de prisión por el delito del artículo 153.1º del C.P con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En relación con las penas accesorias por el delito de maltrato del artículo 153.1º del C.P se impone la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con la Sra. Verónica por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 6 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada.



CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 45/2017, revocando la misma en el sentido de condenar a Matías como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1º del C.P a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con Verónica por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 6 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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