Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2018

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20/02/2020

Sentencia Penal Nº 258/2018, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 21/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 06015510022018100010

Núm. Ecli: ES:JP:2018:93

Núm. Roj: SJP 93:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 BADAJOZ

SENTENCIA: 00258/2018

JUZGADO PENAL NÚM. 2 BADAJOZ AVDA. COLON 4

Teléfono:924284229 924284230 Equipo/usuario: MSS

Modelo: N85850

N.I.G.:06015 48 2 2018 0002631

JR JUICIO RAPIDO 0000021 /2018

Delito/Delito Leve: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Estela

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA

Contra: Baltasar

Procurador/a: D/Dª JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ

SENTENCIA nº 258/2018

En BADAJOZ, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de JUICIO RÁPIDO 21/2018, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Urgentes-Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE BADAJOZ (Dilig. Urg. 186-2018), seguido por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Julieta, asistida por el Letrado Sr. Duarte González; como acusado, Baltasar, asistido por el Letrado Sr. Duarte González; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Baltasar, con DNI número NUM000, nacido el NUM001-1972, hijo de Eliseo y Martina, con domicilio en la CALLE000 número NUM002- NUM003 de Badajoz.

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción referido, incoándose Diligencias Urgentes que dieron lugar a Juicio Rápido y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas estimó que el acusado era autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de diez meses de prisión, y costas.

TERCERO.-La acusación particular estimó que el acusado era autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de diez meses de prisión, y costas.

CUARTO.-La representación del acusado interesó que se dictase una sentencia absolutoria; y alternativamente interesó que se aplicase el artículo 14.3 del Código penal apreciándose error vencible y en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código penal se impusiera la pena de dos meses y 29 días de prisión.

Hechos

PRIMERO.- Baltasar (DNI NUM000), es mayor de edad y con antecedentes no computables a los efectos de reincidencia.

Baltasar fue condenado en sentencia de 21-8- 2018, recaída en las Diligencias Urgentes 167/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Badajoz entre otras a la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros del domicilio, lugar de trabajo y persona de su expareja Julieta, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante ocho meses, encontrándose vigente el día 18 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.-Sobre las 12:40 horas del día 18 de septiembre de 2018 Baltasar, siendo consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a su expareja Julieta y su lugar de trabajo, acudió a las inmediaciones del lugar de trabajo de Julieta (sito en la calle Santo Domingo), situándose a una distancia no superior a doscientos metros del lugar de trabajo de Julieta.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El hecho primero queda probado por la prueba documental obrante y por la declaración del propio acusado. El mismo reconoció la vigencia de la orden de alejamiento y que tenía prohibido acercarse a la persona y lugar de trabajo de su expareja. Además, se dio lectura a la documentación acreditativa de la existencia de la prohibición de acercarse así (Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia SIRAJ) como de la Hoja Histórico Penal del acusado en que obra los datos de la condena, la pena de alejamiento y su periodo de vigencia.

Respecto al hecho segundo, queda probado el lugar donde se encontraba el acusado ya que fue detenido por dos agentes de la Policía Nacional que declararon en el acto del juicio y por la propia declaración de Julieta que los había llamado. El propio acusado reconoció el lugar en el que fue detenido y que tenía conocimiento del lugar donde trabaja Julieta por haber estado en el establecimiento reiteradamente cuando eran pareja. Así lo declaró igualmente Julieta.

La única cuestión controvertida en el acto de la vista fue la relativa a la distancia entre el lugar de detención y el lugar de trabajo de Julieta.

El POLICÍA NACIONAL NUM004 declaró en el acto del juicio oral que el establecimiento de trabajo de Julieta estaba a ciento y pico de metros y ratificó el atestado; manifestó que antes de la detención llamaron a las dependencias para que les verificasen la distancia.

El POLICÍA NACIONAL NUM005 que también participó en la detención declaró en el mismo sentido: que estaba cerca; que hicieron la comprobación telefónica; que la distancia recorriendo la calle sería más larga que la línea recta 'pero no mucho más'; que desde el establecimiento de la peluquería a la puerta del parking es un recorrido recto.

En el mismo sentido declaró Julieta, que estaba con los policías cuando localizaron a Baltasar.

En el atestado que fue ratificado obra la siguiente diligencia:

'Que antes de proceder a la detención se comprobó a través de llamada telefónica a las Dependencias de UFAM-PROTECCIÓN para solicitar la distancia existente entre el lugar donde el detenido se encontraba y lugar de trabajo de la víctima, recibiendo como respuesta que había unos 160 metros, aproximadamente.'

Queda por tanto probado que la distancia entre el lugar de detención y el establecimiento de trabajo de Julieta era notablemente inferior a quinientos metros.

Se alega error por parte del acusado en cuanto a la distancia a la que se encontraba del lugar de trabajo de Julieta. Sin embargo, la existencia de dicho error no es creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes:

- El lugar de trabajo de Julieta era sobradamente conocido por Baltasar, que había estado allí en múltiples ocasiones.

- El acusado declaró que había trabajado por esa zona, por lo que conocía bien el lugar.

- En el mismo sentido declaró Teodulfo, trabajador del parking y que declaró conocer al acusado de haber desayunado juntos por la zona.

- La distancia era de unos 160 metros en línea recta, y no mucho más el recorrido al ser recto según declararon los agentes, por lo que la vulneración es muy clara, al ser la prohibición de 500 metros.

- Tanto el acusado como Teodulfo declararon que ambos habían tenido un accidente con los coches y que habían quedado allí para firmar el parte. De modo que Baltasar no fue a ese lugar como una decisión no meditada e improvisada, sino que fue de manera libre y consciente. No es un acto irreflexivo o decisión repentina sino algo decidido de manera previa, conocido y buscado, a sabiendas de que el lugar está en las inmediaciones del trabajo de Julieta.

Por tanto, conociendo Baltasar sobradamente la zona y el lugar de trabajo de Julieta, y habiendo acudido al lugar previa cita con Teodulfo, no se aprecian indicios de error en el acusado sobre la distancia y el quebrantamiento del alejamiento recogido en la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal.

El artículo 468.2 del Código penal describe el delito de quebrantamiento de condena en los siguientes términos:

'2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.

Como expone el Tribunal Supremo en su Auto número 1793/2009, de 23 de julio, el tipo delictivo de quebrantamiento de condena o de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, tres son los elementos que exige: el primero es un elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena por sentencia firme, o bien de una medida cautelar judicialmente impuesta; el segundo, un elemento objetivo o material consistente en la acción descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la mencionada pena o medida; y el tercero, un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

La STS 1-4-2003 recoge que el elemento subjetivo requerido por el tipo consiste en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere. La STS 8-4-2008 dispone que en el artículo 468.2 del Código Penal no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el artículo 48.

Por tanto, este delito no requiere más que la violación objetiva de las medidas impuestas por la autoridad judicial, junto con el elemento subjetivo requerido por el tipo consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere (en el mismo sentido que la jurisprudencia anterior la STS 1-4-2003). 'El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta' ( STS 5-5-2003).

Han quedado probado que concurren los tres elementos que integran el tipo penal: la existencia de una resolución judicial que prohibía el acercamiento y comunicación de Baltasar respecto a Julieta y su lugar de trabajo; el hecho de que el día 18 de septiembre incumpliera dicho requerimiento; y que dicho incumplimiento se produjera a sabiendas, como es claro al realizar conscientemente la acción de acercarse premeditadamente a un lugar que conocía bien y que estaba en las proximidades del lugar de trabajo de Julieta.

TERCERO.-De la anterior infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Baltasar, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las penas correspondientes al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal es la de prisión de seis meses a un año.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena ha de imponerse en su grado mínimo. Teniendo en cuenta que fue un quebrantamiento de escasa entidad, se ha de imponer la pena mínima de seis meses de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No concurre ningún daño que haya de ser indemnizado a la vista de la naturaleza del delito enjuiciado.

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito.

Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz, es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.

En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015, entre otras.

No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENOa Baltasar como autor responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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