Última revisión
14/06/2018
Sentencia Penal Nº 258/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 966/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100253
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1927
Núm. Roj: STS 1927:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 966/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 29 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
"Probado y así se declara que en fecha 16 de junio de 2003, el acusado, Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Miguel Ángel , Doña Azucena , Don Inocencio y Doña Lorena , ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos la enajenación de la finca NUM001 Del Registro de la Propiedad NO 2 de Torrelavega Tomo NUM002 , libro NUM003 , Folio NUM004 sita en el término de las Fraguas (Cantabria). Dicho procedimiento finalizó mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera , estimatoria de la nulidad de los contratos y confirmada en primer lugar en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la AP de Cádiz, y en seguro lugar por Auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió el oportuno recurso de casación.
Igualmente Pedro , en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios, que en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega se calculaba en la cantidad de 84.275,00 € (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00 €). Por aplicación de la base establecida en la Sentencia de 8/3/2004 .
El acusado no manifestó durante el procedimiento civil, Juicio Ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primar
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por Inocencio y Lorena , personados como acusación particular.
Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, para cuya preparación las partes tienen un plazo de cinco días a contar desde su notificación".
Fundamentos
Estos últimos formulan recurso de casación, amparando su queja en dos motivos: infracción de ley del art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 250.1.2. CP ; e infracción de precepto constitucional, con base en el art 852 LECrim , en relación con el artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dadas las alegaciones que sustentan ambos motivos y la naturaleza absolutoria del pronunciamiento de instancia, los analizaremos conjuntamente.
El acusado, según el recurso, logró finalmente que el juzgado le entregase, en la ejecución provisional, la suma de 91.561,69 euros, suma que los recurrentes fueron compelidos a depositar en septiembre de 2005 y que el acusado no ha devuelto a pesar de los múltiples requerimientos que se le han realizado.
Los recurrentes alegan, además, que la valoración de la prueba por parte del órgano
Con base en las alegaciones expuestas, instan los recurrentes, en primer lugar, la condena del acusado como autor de un delito de estafa procesal y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, devolviendo los autos al órgano de procedencia para que proceda al dictado de una nueva sentencia valorando correctamente la prueba practicada.
La resolución recurrida declara asimismo probado que el acusado, en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios que, en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, se calculaba en la cantidad de 84.275,00 (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00), por aplicación de la base establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2004 .
Por último, el órgano
Para la sentencia recurrida, la supuesta conducta típica -según la acusación particular- sería haber omitido en el seno de un procedimiento judicial del orden civil la circunstancia, sobrevenida a la demanda y contestación, de la adquisición de la titularidad y con ello la posesión de una de la fincas objeto de controversia judicial.
Para el órgano
De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ; 421/2016, 18 de mayo ; 22/2016, 27 de enero ; 146/2014, 14 de febrero ; 122/2014, 24 de febrero ; 1014/2013, 12 de diciembre ; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En efecto, a la vista de la
Tiene declarado esta Sala -STS 146/2018, 22 de marzo , con cita de otras, como la STS 232/2014, 25 de marzo o la STS 493/2005, 18 de abril - que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal -al tiempo de comisión de los hechos-, ahora 250.1.7º) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio -el juez-, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-. Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento -ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato- se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
Los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial que, como decíamos en la STS 232/2014 de 25 marzo , flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano
Los hechos probados de la resolución recurrida se limitan a reflejar los siguientes hitos fácticos:
1) El acusado interpuso demanda de juicio ordinario contra Miguel Ángel , Azucena , Inocencio y Lorena , ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos, el correspondiente a la enajenación de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega.
2) Dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 , estimatoria de la nulidad de los contratos, la cual fue confirmada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y, más adelante, mediante auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que inadmitió el recurso de casación formalizado.
3) El acusado, en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios, que en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, se calculaba en la cantidad de 84.275,00 (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00), por aplicación de la base establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2004 .
4) El acusado no manifestó durante el juicio ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, iniciado por resolución de 18 de junio de 2003, que en fecha 12 de noviembre de 2002 había formalizado, a través de su sociedad Patricio Gutierrez S.L de la que era administrador único, una opción de compra con los cónyuges Fermín y Natalia , titulares de la referida finca registral y que fue ejecutada finalmente por la sociedad Bodegas Gutierrez Chiclana 1876 S.L, de la que también era administrador único el acusado y a quien transmitió aquel derecho, en escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2003.
Ante tales datos fácticos, la conducta delictiva imputable al acusado sería no haber comunicado al juzgado que había adquirido, a través de dos sociedades de la que era administrador y en la forma y fecha descritas en el
Pero tal como hemos expresado, las meras omisiones por sí solas aun cuando afecten a cuestiones relevantes, no son suficientes para subsumir la conducta en el delito de estafa procesal. Es preciso algo más. La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, que ampara líneas de defensa que impliquen omisiones de hechos relevantes o versiones parciales de la realidad, exige que conste cómo y en qué medida dicha omisión, aun cuando no esté inspirada en la buena fe procesal, ha traspasado los límites amparados por la estrategia defensiva provocando el error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Y estos extremos no se derivan con la certeza suficiente del
Frente a ello, los recurrentes parecen centrar su recurso en gran medida en los avatares de este procedimiento de ejecución, como también detallan mucho más allá de lo que lo hacen los hechos probados, lo ocurrido antes y durante el juicio ordinario del que derivaba dicha ejecución.
De esta manera, para fundamentar una condena como la que se pretende por los recurrentes, esta Sala tendría que «
Cuando por la vía del apartado primero del artículo 849.1 LECrim se postula la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para ello siempre que partamos de la observancia del
En definitiva, ha de desestimarse el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.
A estos efectos cabe añadir una última puntualización, en línea con la formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso.
Es patente que las consideraciones que pudo realizar la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el auto de 11 de junio de 2013 , al resolver un recurso de apelación en la ejecución núm. 346/2005, aun cuando afirmaron la existencia, a su parecer, de un delito de estafa procesal en la conducta del acusado, en nada vinculan a esta Sala. Tampoco vinculaban al órgano
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia
