Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 392/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100175

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:414

Núm. Roj: SAP AL 414/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 392/19
SENTENCIA Nº 258/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 392/19, el Juicio
Rápido número 127/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible delito de maltrato
en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Lázaro , representado por el Procurador D. Alberto
Torres Peralta y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Alonso López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20:40 horas del día 25 de febrero de 2018, el acusado Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en el bar 'Entremares', sito en la calle Las tiendas de la localidad de Almería, roció una tapa de almejas sobre la cabeza de su compañera sentimental, Zulima , y acto seguido comenzó a forcejear con ella para quitarle el bolso, consiguiendo tirar a la chica al suelo, abandonando a continuación el lugar. No consta que Zulima sufriera lesiones como consecuencia de la conducta del acusado.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del Art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia del permiso que para ello le habilite, prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 500, a Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con Zulima , por un periodo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Olegario de un delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Almería.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, Lázaro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 362/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS No aceptan los así declarados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 20:40 horas del día 25 de febrero de 2018, el acusado Lázaro -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa- cuando se encontraba en el bar 'Entremares', sito en la calle Las tiendas de la cuidad de Almería, en compañía de su pareja, Zulima , al parecer se produjo una discusión entre.

NO CONSTA debidamente acreditado ni que el acusado echase una 'tapa de almejas' sobre la cabeza de Zulima , ni que le quitase el bolso, ni que la tirase al suelo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por el apelante un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, basando su petición en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia.

Planteados así los términos del presente recurso, habrá de examinarse, a la vista de todo lo actuado y remitido, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, si ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental constitucional, inicialmente ampara al acusado; y determinar después, en caso afirmativo, si esa prueba incriminatoria ha sido correctamente valorada.



SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, y teniendo en cuenta que las actuaciones desarrolladas en sede policial no constituyen, por si mismas, prueba de cargo, nos encontramos, en la fase de instrucción, por un lado, con la posición del investigado que se acoge a su derecho a no declarar (F. 44) Por otro lado, tramitándose la causa como Juicio Rápido, sin tomar declaración a la posible víctima, que no quiso efectuar ninguna manifestación a los agentes policiales, se señaló fecha para la celebración del plenario, en concreto el 14 de marzo de 2018; acto que fue suspendido ante la incomparecencia tanto del ya acusado, Lázaro , como de la posible víctima.

Ante ello, se señaló nueva fecha, 12 de abril de 2018, para juicio, que fue también suspendido ante la nueva incomparecencia del acusado y de la principal testigo de cargo.

Ya en fecha 28 de marzo de 2019, tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- Pues bien, en esta última fecha, sí se dio lugar al desarrollo del juicio, como consta en la grabación del acto, en el que el acusado, de nuevo, se acogió a su derecho a no declarar.

Sí declararon los testigos propuestos por las partes, por el Ministerio Fiscal y por la Defensa, excepto la principal testigo de cargo, la joven pareja del acusado y posible sujeto pasivo del delito, quien, citada ya por edictos, tampoco compareció al acto.

Por tanto, desconociéndose la versión que sobre los hechos tiene el acusado, y no constando, tampoco, ninguna declaración de la supuesta víctima, ni en instrucción ni en el acto del juicio, sólo se ha contado, para sostener la acusación, con los agentes policiales que acudieron al lugar y con un trabajador del establecimiento de cafetería donde ocurrieron los supuestos hechos de maltrato.

En cuanto a los agentes policiales, estos refieren lo que les manifestaron los empleados del local, sobre una fuerte discusión entre una pareja; y lo único que ellos directamente constataron y observaron fue el llanto de la joven, que no quiso hacerles ningún comentario sobre lo sucedido.

En cuanto al encargado del establecimiento, que tampoco declaró en la fase de instrucción -sólo lo hizo antes en la Comisaría de Policía- también niega, en el acto del juicio, haber presenciado directamente la conducta violenta que se atribuye al acusado, señalando que lo manifestado por él ante los agentes policiales consistió tan sólo en referir lo que sus compañeros le habían contado, en su calidad de encargado, sobre lo sucedido, siendo ésta, la del plenario, la única declaración válida de este testigo, pues la realizada por él en Comisaría no fue ratificada ante el Órgano instructor, donde no efectuó ninguna declaración.

En definitiva, la única actividad probatoria con la que contamos, ha consistido en testimonios de referencia, por un lado, de los agentes policiales, y, por otro, con el camarero encargado de la cafetería, donde se encontraba la pareja.

Ante ello, ante esa actividad probatoria, hemos de señalar que, con respecto al testigo de referencia, es verdad, según la jurisprudencia, que las manifestaciones de estos testigos pueden ser valoradas como prueba inculpatoria, pero ello en supuestos muy excepcionales: cuando exista imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo, o cuando la citación de éste sea extremadamente dificultosa, por el lugar donde se encuentre; y siempre, además, el testimonio de referencia habrá de completarse con otras pruebas adicionales, que lo apoyen o corroboren; circunstancias excepcionales éstas que, entendemos, no concurren en este caso.

En resumen y como señala la doctrina jurisprudencial, '... el testigo de referencia declarará sobre la realidad de lo que le han contado, pero, al no ser testigo directo, no podrá afirmar la veracidad de lo que le han narrado.' (TS 10/2/09, 15/12/06 16/7/09 25/9/13, entre otras).

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos afirmar, con la certeza y precisión que toda condena penal exige, que el acusado realizase la conducta de maltrato que se le atribuye; desconociéndose, con la claridad necesaria para un pronunciamiento condenatorio, lo que realmente sucedió entre el acusado y la joven, en el bar-cafetería 'Entremares', donde se sitúan los hechos enjuiciados.

Lo único que queda debidamente probado es que la pareja se encontraba en el establecimiento citado, y la muchacha se encontraba llorando cuando, avisados por una tercera persona, se personaron en el lugar los agentes policiales, pero se ignora lo que realmente sucedió; se desconoce, con la precisión y certeza que se requiere, como hemos apuntado, si se produjo, en efecto, esa conducta agresiva por parte del acusado, y por la que ha sido condenado en primera instancia.



CUARTO.- Por todo ello, no podemos compartir el criterio del Órgano sentenciador, estimado que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, una condena, por lo que ha de acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida y dictándose, en esta alzada, un pronunciamiento absolutorio para el acusado Lázaro .



QUINTO.- Las costas que se hubiesen ocasionado en esta segunda instancia, así como las originadas en la primera instancia, serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 127/18, de las que deriva el presente Rollo nº 392/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito del maltrato en el ámbito de violencia sobre la Mujer, del que venía acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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