Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2016 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100268

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2463

Núm. Roj: SAP CA 2463:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 258/2019

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

SUMARIO nº :3/16

En la Ciudad de Cádiz, a uno de octubre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Sumario nº 3/16 dimanante de Sumario 1/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº : 2 de Sanlucar de Barrameda, seguidos por un presuntos delitos de DETENCION ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, contra: Arcadio, defendido por el letrado Sr. VICUÑA URRIETA siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. FLORENCIO ESPESO, siendo ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que siguiéndose en esta Audiencia las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO.-Por el fiscal, se califican los hechos como constitutivos de: A) tres delitos de detención ilegal del art 163.1.2. y 164 segundo inciso C.P. B) dos deliros de robo con violencia e intimidación de los art 237, 242.1.2.3 C.P. C) una falta de lesiones 617.1. C.P, de los que consideró responsable como autor a Arcadio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas que siguen: por cada uno de los tres delitos de detención ilegal las penas de CINCO AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 1.000 METROS DE LAS PERSONAS, DOMICILIOS O LUGARES QUE FRECUENTEN CADA UNA DE LAS TRES VÍCTIMAS, ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO POR DIEZ AÑOS. Por cada delito de robo las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. No se solicita pena por las faltas de lesiones de acuerdo con la DT 4º de la LO1/15. Se solicita que se indemnice a Camilo en 270€ por lesiones 12€ por dinero sustraído y en la suma que se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono sustraído y del vehículo Seat Ibiza ....-DMQ, y a Eleuterio en la suma que se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono sustraído.

La defensa de Arcadio solicita su libre absolución.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales..


UNICO.- En hora indeterminada de la tarde del 26/5/14 un número indeterminado de personas que ocupaban varios vehículos entre los que se hallaba el Audi A4 matrícula ....-BTY acudieron a las inmediaciones del Centro Comercial Las Dunas en Sanlucar de Barrameda, donde Camilo estaba citado con el fin de vender un vehículo a un tercero no identificado, le sujetaron, le ataron las manos y encapucharon tapándole la visión y lo introdujeron en el maletero de su vehículo marca Seat Ibiza ....-DMQ, tomando dicho vehículo y llevándolo a la zona denominada Pozo de la Viuda, lo bajaron del automóvil, propinándole varios golpes y amenazándole con una pistola, que resultó ser detonadora, mientras le preguntaban reiteradamente por unos fardos de hachís y por el paradero de un individuo conocido suyo apodado 'el Virutas', sustrayéndole 12€ y el teléfono móvil. Posteriormente, sobre las 22.00 horas, y ante la inminente llegada de la Policía, abandonaron a Camilo en el lugar precipitadamente dejando allí el mencionado Audi A4 y la pistola, marchando en el Seat Ibiza.

Posteriormente en horas de la tarde-noche de ese mismo día varias personas en varios vehículos abordaron en la calle en las inmediaciones de la plaza de toros de Sanlucar de Barrameda a Eleuterio y a Isidro y les obligaron por la fuerza a introducirse en un vehículo no determinado, sustrajeron el teléfono a Eleuterio y mientras agredían a ambos y les preguntaban por unos fardos de hachís los trasladaron en el coche durante unas horas hasta que sobre las 23.20 horas les abandonaron en la zona conocida como Cortijo de la Fuente.

Sobre las 3.00 horas del 27/5/14 agentes de policía nacional que estaban investigando el primer hecho, acudieron al domicilio del sujeto conocido como 'el Virutas' y cuando estaban en el exterior de la casa sita en la calle Lucena de Sanlucar de Barrameda pasaron a gran velocidad tres vehículos que no se detuvieron ante el 'alto' policial, siendo el tercero de ellos una furgoneta Nissan Evalia matrícula ....-LJQ que había sido alquilada el 14/3/14 en las oficinas de ATESA en el aeropuerto de Málaga por el acusado Arcadio.

Camilo sufrió herida incisa en región frontal izquierda, erosiones en rodilla derecha, herida incisa en planta del pie derecho que curaron con una sola asistencia en 8 días de los que uno fue de impedimento.

No consta probado que Arcadio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, participase en los hechos objeto de acusación.


Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos constituyen tres delitos contra la libertad de los art 163.1.2. y 164, dos delitos de robo con intimidación del art 237, 242.1. y una falta de lesiones del art 617.1. C.P. vigente a fecha de los hechos.

No son objeto de discusión ni los hechos ni su calificación jurídica. En efecto, analizada la prueba tenemos las declaraciones de los tres perjudicados que, siendo fiables, en tanto no acusan a persona concreta por cuanto todos ellos afirman no haber visto a los autores del hecho porque fueron encapuchados desde el primer momento, mantienen que tanto Camilo, como Eleuterio, como Isidro, que fueron abordados por un número de personas que no pueden determinar que ocupaban varios coches, que les introdujeron por la fuerza, a Camilo en el maletero de su propio coche y a los otros dos dentro de uno de los turismos que llevaban esas personas, que les desplazaron reteniéndolos durante varias horas y les golpearon mientras les preguntaban por diez fardos de hachís de los que dicen no tener noticia, y a Camilo (no a los otros dos) por un sujeto conocido suyo al que se apoda 'el Virutas' Afirma Camilo que en el curso de todo ello le amenazaron con una pistola, que le quitaron el teléfono y 12 euros y al abandonarlo, instantes antes de que llegase la policía, se llevaron su coche. Afirman Isidro y Eleuterio que le quitaron los teléfonos en el trascurso de toda esa acción y que los abandonaron en una zona descampada.

Estas versiones, además de creíbles en lo sustancial por la constancia de los testigos y el hecho de que no imputen a personas concretas. Se ven corroboradas por una serie de datos periféricos plenamente probados. Así, los agentes que declaran manifiestan que tras un aviso anónimo hallan a Camilo en las inmediaciones del campo de fútbol de La Algaida, maniatado, con signos de violencia y encapuchado, junto a un Audi A4 que tiene las llaves puestas y cerca de una pistola detonadora que se halla tirada en el suelo. Asimismo, consta un parte de lesiones de Camilo que viene a apoyar su versión.

En cuanto a Isidro y Eleuterio, que no consta tengan relación alguna con Camilo ni, como él, interés espurio alguno, se personan esa misma noche en comisaría dando idéntica versión a la que dan hoy, manifestando, igual que Camilo que se trataba de varias personas, en varios vehículos, que parecían por el habla ser extranjeros y que les pedían razón de diez fardos de hachís.

Así pues, consideramos probados los hechos arriba relacionados que indudablemente suponen en primer lugar tres delitos de detención ilegal. Dicho delito tiene lugar cuando el sujeto activo priva a otra persona de su libertad deambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra, trasladándole a otro, mediante las acciones de encerrar o detener. Los requisitos que exige el artículo para su aplicación son los siguientes:

1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal. La forma comisiva del delito está representada por los verbos nucleares (encerrar) o (detener), fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental cuál es la facultad de ambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto STS 10/1/06

2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, que consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Igualmente, el hecho de que se sustraigan los teléfonos a los tres y el dinero y el coche a Camilo, y que ello sea acompañado de acciones tendentes a obtenerlo y claramente intimidatorias como es el ser abordado y metido en un coche a la vez que agredido, implican los robos con violencia por el que se acusa y dado el resultado menos grave de las lesiones de Camilo, la falta del 617 C.P.

SEGUNDO.-Sentado pues lo anterior, la cuestión mollar de la litis no es sino la de la autoría del acusado Arcadio.

Dado que el acusado no es detenido en el lugar, ni identificado por los perjudicados, ni existe prueba directa sobre su participación en los hechos, se trata por la acusación de hacer valer la prueba indiciaria.

La STS de 5/3/19 hace un análisis de la prueba de indicios recopilando la doctrina al respecto Así viene a decir: 'El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.

4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, 111/2008, 111/2011, 126/2011, 133/2014 y 146/2014).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho -consecuencia, como cuando del hecho- base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).

Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, 263/2005, 123/2006, 66/2009, 15/2014, 133/2014 y 146/2014).

También tiene establecido el supremo intérprete de la Constitución, al examinar el alcance del recurso de amparo en el ámbito jurisdiccional, que el parámetro de control respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 146/2014 , 133/2014 , 15/2014 , 126/2011 , 1/2009 , 209/2007 , 123/2006 , 104/2006 , 296/2005 , 263/2005 y 145/2005 ).'

Los indicios sobre los que la acusación construye la tesis de la autoría del acusado son básicamente cuatro:

- Que el acusado era el arrendatario de la furgoneta Nissan Evalia ....-LJQ que es observada por los agentes de la policía nacional en las inmediaciones de la casa de 'el Virutas' huyendo ante el alto policial a las 3,00 horas de la madrugada del día 27, furgoneta que va acompañada de otros dos coches.

- Que el acusado da una versión un tanto insólita de su modo de vida cuando explica que alquila furgonetas para traer a compatriotas suyos marroquíes a hacer turismo por ciudades de Andalucía como una suerte de taxista 'pirata'.

- Que el acusado no da una explicación de por qué estaba su furgoneta en dicho lugar, puesto que afirma que se la alquiló a un tal Avelino que le dijo que iba con su familia a Tarifa unos días con ese vehículo.

- Que en la localización del teléfono del acusado se le ubica en un punto entre Marbella y Algeciras a las 19,13 horas del día de los hechos, de donde deduce que pudo llegar a Sanlucar a tiempo para ejecutar los hechos. No habiendo nueva señal del móvil hasta el día siguiente a las 18,17 horas en Marbella.

- Que los autores del hecho, según los perjudicados, parecían de origen magrebí por el modo de hablar el castellano.

Efectivamente, todos estos indicios de que se vale el Fiscal para articular la acusación se hallan probados por prueba directa, pues el acusado reconoce, y consta en la investigación, que alquila esa furgoneta en Málaga el 14/3/14. Se ha probado asimismo por las declaraciones de los PN NUM000 y NUM001 que dicha furgoneta estaba sobre las 3,00 horas (el primer agente sitúa la hora entre las 3 y las 4 de la madrugada) en las inmediaciones de la casa del sujeto apodado 'el Virutas' junto a dos coches más que no hicieron caso del alto policial y huyeron a gran velocidad. Y es asimismo un hecho probado por la investigación que ratifica el GC NUM002 que se localiza el teléfono del acusado el día mismo de los hechos sobre las 19,13 en la carretera entre Marbella y Algeciras, que se le pierde hasta el día siguiente a las 18,17 horas en que se le halla en Marbella de nuevo. Igualmente los perjudicados afirman que los autores del hecho parecían marroquíes por la manera de hablar.

No es menos cierto que la versión del acusado sobre sus actividades es cuando menos extraña, como lo es el que él mismo alquile una furgoneta ya alquilada a un tercero cuando ese tercero podría alquilarla directamente ahorrándose el beneficio que por el alquiler obtenga el acusado, que además pierde al hacerlo el fruto de su actividad normal. Siendo además que en tercero no se trae a juicio para declarar.

Sin embargo, y sin entrar en la, relativa suficiencia de estos indicios para ubicar al acusado (además de a la furgoneta en Sanlucar y en la escena de los hechos), existe un problema de base en la acusación que no es otro que el vincular los vehículos de los secuestradores, con los que se observan en las inmediaciones de la casa del tal ' Virutas' horas después de ser liberadas las víctimas de estos hechos.

Efectivamente no podemos considerar probado que los vehículos que se observan en ese lugar, entre los que estaba la furgoneta alquilada por el acusado, sean los mismos con los que se retuvo a los denunciantes, ni por ende que las personas que ocupaban unos fueran las mismas que ocupaban otros, inferencia imprescindible para valorar la implicación de los hechos del acusado.

Así, vemos que ninguno de los tres perjudicados hace referencia alguna a que entre los vehículos que usaban los autores de los hechos hubiese una furgoneta. Así Camilo afirma de un Audi A4 y un Seat León, no mencionando ninguna furgoneta. Los otros dos acusados no mencionan tampoco sino turismos.

Vemos que tampoco los agentes que ven pasar los coches a las 3.00 horas son capaces de identificar a los otros que le acompañan, ni contrastarlos con alguno de los modelos que parece ser que usaban los secuestradores, un Opel Astra que era de Camilo y según éste un Seat León.

Vemos que entre el momento en que se deja a Isidro y Eleuterio y el momento en que se detecta a los coches en la zona de la casa de El Virutas pasa un intervalo temporal, según los agentes de entre tres horas y media y cuatro horas, lo que no sólo desmiente la tesis policial de que los mismos fueran en los coches al dárseles el alto y huir, sino que es un tiempo excesivo para, caso de haber terminado diciendo dónde vivía el tal ' Virutas' cosa difícil porque ni Isidro ni Eleuterio dicen que se les preguntase por él, tardasen tanto en llegar al lugar.

Por tanto, no tenemos para vincular el coche que alquiló el acusado que se hallaba en Sanlucar a las 3.00 horas con los hechos sucedidos horas antes, sino el dato de que el acusado es marroquí como parecían ser magrebíes los autores de los hechos, que circulaba acompañado de otros coches que le precedían y que pasaba cerca del lugar donde vive el tal Virutas por el que horas antes se había preguntado por los autores a Camilo. Sospechas, que no indicios, desde luego escasas e insuficientes para asociar ambas acciones. Máxime cuando no es extraordinario, en una localidad como Sanlucar de Barrameda en la que existe un serio problema de tráfico de drogas, que lleguen desembarcos desde Marruecos con personas magrebíes a bordo que interactúan con españoles, ni que se desobedezca un alto policial, ni que, de madrugada, se escape de la policía, sin que de ello se pueda deducir la relación de esas personas con un hecho concreto.

Por tanto, no podemos considerar probado que la furgoneta del acusado o el acusado mismo participaran en los hechos objeto de la causa, con lo que no cabe sino su absolución.

TERCERO.-Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la declaración de oficio de las costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Arcadio de toda responsabilidad por los hechos que se les imputaban en esta causa, declarando de oficio las costas. Devuelvase los efectos y el dinero intervenido.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de CASACION a interponer en plazo de CINCO DIAS desde su notificación, a anunciar ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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