Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 563/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100182

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1231

Núm. Roj: SAP J 1231/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE ANDÚJAR
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 10/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 563/2019 (R. 103/19)
SENTENCIA NÚM. 258/19
En la ciudad de Jaén a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
MARÍA PASSOLAS MORALES las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 10 del año 2019, Rollo de
Apelación número 563 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, por el
delito leve de Daños.
Aparece como apelante Jose Ángel , defendido por el Letrado Sr. Romero Garrido.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Figueras Resino
y defendido por el Letrado Sr. Carazo Carazo.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Andújar, con fecha 2 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños ya definido a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, lo que hace un total de quinientos cuarenta (540) euros, así como la obligación de indemnizar a Carlos Jesús la cantidad de 411,34 euros en concepto de responsabilidad civil; todo ello con imposición de las costas procesales que eventualmente se hubieran causado en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jose Ángel , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Carlos Jesús se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'En el presente procedimiento resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 19:00 horas del día 12 de marzo de 2017 Jose Ángel fue sorprendido en la finca de olivar sita en el PARAJE000 , polígono catastral NUM000 , parcela nº NUM001 , propiedad de Carlos Jesús , del término municipal de Villanueva de la Reina (Jaén) con un tractor provisto de una apero de ganchos arando la cubierta vegetal sembrada entre las fincas de los olivos pertenecientes a Carlos Jesús . Los daños han sido valorados en la cantidad de 411,34 euros'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Letrado D. Florentino Romero Garrido en defensa de D. Jose Ángel , contra la sentencia número 24/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Andújar en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el número 10/2019.

Son motivos del recurso los siguientes: I.- Error en la apreciación de la prueba.

II.- Vulneración del Derecho Constitucional de presunción de inocencia.

III.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 263.1º.2 del Código Penal.

IV Infracción del principio in dubio pro reo.

V.- Concurrencia prejudiciabilidad civil. Infracción por inaplicación del artículo 4.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nulidad de la sentencia.

VI.- Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española e indefensión del apelante, y VII.- Infracción del artículo 109 y siguientes del Código Penal.

Solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la recurrida en los términos interesados, declarando la libre absolución de Jose Ángel con todos los pronunciamientos favorables o de forma subsidiaria declare la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de formas esenciales del juicio, al resultar vulnerado el artículo 4.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretando la suspensión del presente juicio por delito leve por tiempo de dos meses, al objeto de que las partes insten el procedimiento civil adecuado para la resolución de la cuestión prejudicial, y con imposición de costas a la parte contraria.

Por el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. María Dolores Torres Robles, se impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

Igualmente se impugna la sentencia por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino en nombre y representación de D. Carlos Jesús , tras rebatir los motivos del recurso de apelación, interesa que se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Pues bien, la primera cuestión que ha de ser resuelta es el motivo V del recurso de apelación en cuanto a la concurrencia prejudicial civil, infracción por inaplicación del artículo 4.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nulidad de la sentencia.

Al respecto y como se afirma en STS 277/2019 de 6 de febrero de 2019, lo que plantea el recurrente es una cuestión civil sobre la titularidad de las fincas.

Examinada el acta del Juicio Oral en soporte CD, ninguna cuestión prejudicial ha sido propuesta por las partes y en todo debería haber sido propuesta por el recurrente antes del trámite de calificación o como cuestión previa ( STS 257/2005 de 26 de febrero), habiendo sido introducido en el informe de la defensa (véase segunda parte del acta al minuto 9, segundo 30).

La sentencia TS 277/2019, 'ut supra' citada afirma que, el momento de formular una cuestión prejudicial sería, conforme al artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien en el escrito de defensa o bien al iniciarse el acto del juicio oral, lo que no se realizó por el recurrente, por lo que su extemporaneidad al traerse al recurso como motivo V es palmaria. Reflejándose en la resolución recurrida y con acierto los elementos tenidos en cuenta para la construcción del silogismo jurídico, y en concreto, las documentales objetivas significadas y las declaraciones de los testigos Sr. Arsenio (véase minuto 38 segundo 58 en adelante) Sr. Augusto (minuto 48 segundo 08) y Sr. Bartolomé (minuto 53 segundo 02), conclusión pues la del citado silogismo, que es compartida en la alzada.

Por lo que el motivo no puede tener acogida.



SEGUNDO.- Asentado lo anterior es alegado por la parte recurrente la aplicación indebida del artículo 263.

Pues bien, como se afirma en las sentencias del Tribunal Supremo, ex pluribus 673/2014 de 15 de octubre y 341/2015 de 16 de junio, en relación al delito de daños viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el artículo 264 del Código Penal. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.



TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba.

Respecto de este motivo, la jurisprudencia ( Sentencia TS 6 de Febrero de 2018) reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

La sentencia recurrida cumple la doctrina jurisprudencial citada y significada más arriba.

Por lo que no ha de prosperar el motivo.



CUARTO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas en relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, desde las sentencias 31/81 de 28 julio y 13/82 de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial de instancia no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El principio 'in dubio pro reo' dice la STS 241/2017 de 5 de abril, nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, los referidos principios carecen de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

Por lo que no habrán de prosperar las alegaciones realizadas.



QUINTO.- Se alega igualmente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a que las pruebas practicadas no tienen la suficiente entidad de cargo incriminatorio.

Se reitera por el recurrente el ya analizado error en la apreciación de las pruebas. Por lo que habrá de estarse a lo analizado.

Siendo de otra parte que la no presencia de los documentos fotográficos obenidos por la Guardia Civil, impidan que el juzgador debe omitirlos, por ser elemento que ilustra el escenario de los hechos, a igual que los croquis que fueron aportados en el acto del juicio oral.

No pudiendo tener acogida lo alegado.



SEXTO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en sede a la infracción del artículo 109 y siguientes del Código Penal.

Sobre dicho extremo se pronuncia la sentencia (véase Fundamento de Derecho Cuarto), en cuanto a la valoración de los daños tasados, en este caso 411 euros con 34 céntimos, siendo que tal tasación no ha sido desvirtuada ni contrastada con otra, que hubiere sido aportada (véase mintuo 7, segundo 56), e informe pericial de la Asociación de Peritos Tasadores Judiciales de Andalucía, donde se contiene un importe total de valoración de daños, que es la reflejada en la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior consta en el acta la presencia en el plenario de los comuneros Sr. Clemente y Sr.

Carlos Jesús (véase el acta desde el primer instante).

SÉPTIMO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 10 del año 2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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