Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 67/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100228

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2292

Núm. Roj: SAP MA 2292/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 67/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de TORREMOLINOS
S E N T E N C I A N ° 258
ILMAS. SRAS.
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 8 de julio del año dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento
Abreviado número 73/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos , seguido contra Florian , nacido
en Rusia el día NUM000 de 1971, hijo de Hermenegildo y Rosa , N.I.E. nº NUM001 , representado por
el Procurador don José Antonio Espinosa Plaza y asistido por el Letrado don Antonio Pleguezuelos Cobo.
Acusado de cometer delitos de coacciones y allanamiento de morada. Interviene el Ministerio Fiscal y
Sonsoles , representada por el Procurador don Pedro Angel León Fernández y asistida por el Letrado don
Ramón Gómez Pérez Fernández, como acusación particular.

Antecedentes


PRIMERO - La causa es iniciada, ante atestado de la Comisaría de Policía de Torremolinos de 23 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos como Diligencias Previas número 112/17 luego procedimiento abreviado. Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en esta Sala el día 19 de noviembre de 2018 , admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, con auto de fecha 16 de mayo de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo

SEGUNDO - La vista del juicio fue celebrada el pasado día 3 de este mes con la presencia del acusado.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de coacciones , un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato de obra, sancionados en los artículos 202, 172, 147-2º y 147.4º del Código Penal, estimando autor del delito a los acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y pide le sean impuestas penas de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delito en relación concursal; 2 meses de multa con cuota de 10 euros por el delito leve de lesiones y 45 días de multa con igual cuota por el delito leve de maltrato de obra ; costas y que indemnice a Lorenzo en la suma de 120 por las lesiones sufridas.

La acusación particular se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal Formulando expresa reserva de acciones civiles.

La defensa pide la absolución.



TERCERO - El acusado ha estado privado de libertad los días 23 y 24 de enero de 2017; tiene antecedentes penales ; y no ha sido declarado insolvente.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO - Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que el acusado, Florian , es gerente del Hostal Doña Ana, sito en calle doña María Barrabino nº 6 de la localidad de Torremolinos.

En dicho hostal había reservado una habitación Lorenzo , quien pensaba alojarse en ella con un amigo si bien finalmente lo hizo con Sonsoles .

Sobre las 2, 40 horas del día 23 de enero de 2017 , el acusado , desmontado el pomo exterior de la puerta , entró en la habitación que ocupaban Lorenzo y Sonsoles ; despertándose los citados huéspedes e iniciándose una discusión con el acusado quien no estaba conforme con la ocupación de la habitación por ambos al estimar que no era lo contratado y pretendía que la abandonase la chica.

En el curso de dicha discusión Florian empujó a Sonsoles sin que conste le causara lesión alguna y golpeó en la cara a Lorenzo con la mano en que llevaba dos destornilladores, causándole lesiones consistentes en contusión en rama mandibular derecha y crisis de ansiedad , lesiones que tardaron en curar tres días durante los cuales Lorenzo no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no precisando más que una primera asistencia médica sin tratamiento posterior.

El acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2º de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral , y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art.

741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E.

En concreto hemos tenido en cuenta las declaraciones en el plenario tanto del acusado , Florian , como de Lorenzo y Sonsoles , quienes coinciden en que Lorenzo había reservado una habitación en el hostal Doña Ana , regentado por el acusado, y que entre ambas partes surgió una controversia en relación a la ocupación de la habitación contratada. Así el acusado insiste en el plenario en que ' La habitación estaba alquilada para una persona , había más gente'; mientras que Lorenzo manifiesta que ' Hizo la reserva para él y un amigo, éste no vino , y entonces le dice a Sonsoles que podía quedarse con él para no ir al Rincón de noche. El al entrar le dijo al acusado que iba a venir un chico , y si no una amiga, ellos esperaron en la habitación pues el acusado les dijo que pasaría por los DNI , a las 10 se fueron a cenar a Málaga. Al día siguiente el acusado les dijo que podía tener un problema con Booking , él les dio los DNI pero ya no los quiso. ', declarando en el mismo sentido Sonsoles que ' La tarde de ese mismo día , sobre las 3 o 4 dela tarde les dice que ella no se había inscrito en la página con la documentación, ella le dio la documentación y el acusado le dice que ya no podía inscribirse, le preguntó si era rumana, ella dice que si , el dice que tienen muchos amigos rumanos y le dice que por esta vez te puedes quedar, ella supuso que podía quedarse y se quedó'.

Igualmente a la vista de la contundencia de los testimonio de Sonsoles y Lorenzo , quienes no incurren en contradicciones ni entre ellos ni con lo que cada uno declaró con anterioridad , no resultando acreditada la concurrencia de móviles espurios que nos lleven a dudar de la veracidad de sus manifestaciones , resulta probado que sobre las 2, 40 horas del día 23 de enero de 2017 , cuando los antes citados se encontraban en el interior la habitación nº 3 del hostal Doña Ana , el acusado , sin autorización de los mismos entró en dicha habitación para lo cual hubo de quitar el pomo exterior de la puerta de la misma. A dicha conclusión llegamos no sólo a la vista de las declaraciones de Sonsoles y Lorenzo , sino también de lo manifestado por el acusado quien , si bien ahora en el acto del juicio oral dice que ' El llama a la puerta..., se quedó al lado esperando 5 -10 minutos ...El no entró en la habitación.' y que el pomo lo desmontó luego porque los ocupantes no devolvieron la llave de la habitación , en su declaración ante el Juez de Instrucción al día siguiente de los hechos reconoció que sobre las dos de la madrugada accedió a la habitación , que quitó el bombín de la cerradura con un destornillador si bien dice que lo hizo porque los chicos estaban gritando y diciendo que no podían salir, haciéndose constar en el atestado que el pomo de la puerta estaba desmontado, como resulta de los informes periciales aportados por la defensa del recurrente, obrando en el primero de ellos fotografías de la puerta tomadas al día siguiente de los hechos. Por otra parte destacar que la puerta de la habitación estaba cerrada , no sólo ha quedado acreditado por las manifestaciones de Sonsoles y Lorenzo que insisten en que este cerró la puerta con llave, aunque no recuerda si también echó el pestillo existente en la parte superior de la misma, y lo declarado por el acusado en fase de instrucción ; resultando de la pericial practicada en el plenario que desmontada la parte exterior del pomo de la puerta es posible abrir la misma y acceder al interior de la habitación pues el perito Higinio manifiesta en dicho acto que ' La puerta... tiene dos cierres , uno un pestillo y un pomo con pestillo dentro y por fuera la llave. Si desde dentro se coge el pomo , imposible abrir. Si se quita el pomo no se puede abrir porque el cilindro no gira, habría que usar un destornillador....Si estaba durmiendo, poniendo la llave en el pomo puede abrir , pero el pestillo saltaría. Si estaba sujeto desde dentro el pomo insiste en que no se puede abrir..', lo que a sensu contrario significa que el acusado si pudo abrir la puerta con los destornilladores que portaba pues cuando lo hizo los huéspedes estaban durmiendo .

Por otra parte de las declaraciones de Sonsoles y Lorenzo , unidas al parte de asistencia al segundo en la UCCU de Torremolinos San Miguel (folios 26 y 27) y el informe del Médico Forense de fecha 24 de enero de 2017 (folio 45) , que no han sido impugnados, hemos de considerar acreditado que , en el curso de la discusión en el interior de la habitación por las discrepancias en cuanto a la ocupación de la misma, el acusado empujó a Sonsoles , que cayó sobre un sofá sin sufrir lesión alguna, y a Lorenzo en la cara , con la mano en que portaba un destornillador , sufriendo éste lesiones consistentes en contusión en rama mandibular derecha y crisis de ansiedad , que tardaron en curar tres días durante los cuales el mismo no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no precisando más que una primera asistencia médica sin tratamiento posterior.



SEGUNDO-. Las partes acusadoras en la presente causa sostienen que los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada en relación de concurso medial con un delito de coacciones, un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de lesiones.

A) El delito de allanamiento de morada se encuentra tipificado en el art. 202.1 del Código Penal que dispone que ' El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'. La STS de 11-12-2.014, nº852/2.014 , con cita de otras resoluciones precisa que ' el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública '.( STS num. 1231/2009, de 25 de noviembre ) La jurisprudencia ( S.T.S. de 17 de noviembre de 2000, 29 de enero y 12 de marzo de 2001entre otras) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos típicos: a) el sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público (pues de ostentar tal condición la conducta se encuadraría en el art. 204 del CP), pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada; b) la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar comprendiéndose no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes; y c) el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.

Así las cosas lo cierto es que de lo actuado ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del tipo del art. 202-º1C.Penal por cuanto que el acusado Florian entró en la habitación del hostal Doña Ana que la noche de autos era ocupada por Lorenzo y Sonsoles , siendo doctrina pacífica la que considera que las habitaciones de hotel, en cuanto que en las mismas se desarrollan los aspectos íntimos de la vida de los clientes de dichos establecimientos , constituyen morada a efectos del citado art. 202 C.P.

Ahora bien de lo actuado no resulta acreditada con la contundencia que requiere una condena la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. A esta conclusión se llega a la vista de la controversia existente entre las partes en cuanto al número de personas que podían alojarse en la habitación pues mientras Florian insiste en que , aunque la capacidad de la habitación era para tres personas el precio de la misma varía según el número de ocupantes y que Lorenzo sólo abonó el precio correspondiente a un huésped, que la chica no estaba registrada como huésped ; mientras que Lorenzo sostiene que desde un primer momento indicó que sería dos personas los ocupantes, si bien no lo acredita . De ello no cabe concluir que el acusado fuere consciente de que entraba en morada ajena pues el mismo , por las razones , expuestas consideraba que la chica no tenía derecha a ocupar dicha habitación . Además no consta que , una vez dentro y a pesar de que tanto Lorenzo como Sonsoles han afirmado que el acusado permanecería allí unos diez o quince minutos , los mismos requiriesen a Florian para que abandonase a la habitación. Por ello la Sala estima que los hechos declarados probados no pueden integrar un delito de allanamiento de morada como sostiene el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

B) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones tipificado en el art. 172-1º del C.Penal (' El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.').

Los elementos del delito han sido definidos por una jurisprudencia constante, entre otras la STS 12-7-2.012 Pte.

Sr. Ramos Gancedo), en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ).

El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Requisitos todos estos que concurren en la conducta del acusado pues el mismo disconforme con que la habitación que había reservado en su hostal Lorenzo fuera usada además de por éste por Sonsoles , pues sostenía que sólo se había reservado y abonado el precio de la ocupación por una sola persona y que la chica no le había facilitado su documentación para registrarla lo que , insiste, podía ocasionarle problemas, penetra en la citada habitación sobre las 2, 40 horas del día 23 de enero de 2017 desmontando para ello la parte exterior del pomo, impidiendo de esta forma a Lorenzo y Sonsoles hacer uso pacífico de la habitación, manteniendo una actitud violenta , insistiendo en que no podían quedarse los dos y llegando en un momento dado a empujar a al chica y a golpear a Lorenzo con la mano en que portaba un desotrnillador , lo que hace que ambos jóvenes abandonen precipitadamente el hostal.

Así mismo los hechos probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra tipificado en el art.

147-3º C.P. cometido respecto de Sonsoles pues, si bien la misma fue violentamente empujada por el acusado hasta hacerla caer sobre un sofá, la misma no sufrió lesión alguna; y de un delito leve de lesiones del art.

147-2ºC.P respecto de Lorenzo pues si bien el mismo resultó con lesiones como consecuencia de la agresión por parte de Florian dichas lesiones no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera y única asistencia facultativa en los servicios sanitarios de urgencias.



TERCERO.- Autor responsable del delito de coacciones y de los delitos leves de lesiones y maltrato de obra es el acusado , Florian ( artículos 27 y 28 de Código Penal), según el juicio de culpabilidad, entendido en el sentido anglosajón de participación del acusado en los hechos y no en el sentido de la dogmática alemana de elemento subjetivo del tipo.

Los días que durante las diligencias policiales y durante la instrucción estuvieron los acusados privados de libertad le serán abonados en la ejecución, descontándoles de la pena privativa e libertad a cumplir ( artículo 58 del Código Penal).



CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante analógica de embriaguez prevista en los art. 21-1º y 7º C.P pues de lo actuado ha quedado acreditado que el mismo se hallaba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas tal como han puesto de manifiesto Lorenzo y Sonsoles quien afirman que 'olía a alcohol y hablaba como borracho , se veía a la legua , mucha peste a alcohol', sin bien no ha quedado acreditado hasta que punto ello afectaba a su facultades intelectivas y volitivas; señalando el S.T. , entre otras en su sentencia de fecha 27 de octubre del 2000 que ' 1. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).' Por ello teniendo en consideración los concretos actos realizados por el acusado , que los actos de violencia sobre Lorenzo y Sonsoles han de ser penados por separado, y la concurrencia de la citada atenuante analógica de embriaguez , consideramos procedente imponer a Florian , por el delito de coacciones una pena de 12 meses de multa ; por el delito leve de maltrato de obra, pena de un mes de multa ; y por el delito leve de lesiones, pena de un mes de multa. ( art. 66-1, 1º C.P.).

En cuanto a la cuota multa consideramos adecuada la de 10 euros solicitada por el Ministerio Fiscal habida cuenta de que , a pesar de haber sido declarado insolvente, el acusado ha manifestado ser el propietario del hostal donde sucedieron los hechos y se halla asistido de profesionales de su libre elección lo que supone capacidad económica bastante para hacer frente a dicha cuota multa. ( art. 55-5ºC.P)

QUINTO.- Toda personal criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente debiendo reparar los daños e indemnizar los perjuicios derivados de su ilícita conducta. ( art. 116 C.Penal).

En este caso vista la escasa entidad de las lesiones sufridas por Lorenzo y los días que tardó en curar , estimamos adecuada la suma de 120 euros que solicita le Ministerio Fiscal como indemnización para el mismo, sin que hay alugar a hacer ningún pronunciamiento en este sentido respecto de Sonsoles al haber hecho su defensa expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle.



SEXTO.- Las costas son a cargo de los acusados, como responsables penales del delito ( artículo 123 del Código Penal).Ahora bien, procediendo la absolución de Florian respecto de un de los delitos de que se le venía acusando , ha de declarase de oficio una cuarta parte de las costas procesales. ( Art.240 L.E.Crim).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florian las penas de DOCE (12) MESES de MULTA con con cuota diaria de diez euros (3.600 euros) y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como autor de un delito de coacciones concurriendo la atenuante analógica de embriguez; UN (1) MES de MULTA con con cuota diaria de diez euros (300 euros) y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada, como autor de un delito leve de maltrato de obra; UN (1) MES de MULTA con con cuota diaria de diez euros (300 euros) y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada, como autor de un delito leve de lesiones; y al abono de tres cuartas partes de las costas procesales maltrato de obra.

Que debemos absolver y absolvemos a Florian del delito de allanamiento de morada de que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Así mismo se condenan a Florian a indemnizar a Lorenzo en la suma de 120 euros por las lesiones sufridas.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder a Sonsoles .

Abónense los días indicados en el tercer antecedente.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra esta resolución cabe recurso de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que habrá de interponerse ante esta misma Sala dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha asistida de mí la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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