Sentencia Penal Nº 258/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 962/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100302

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1288

Núm. Roj: SAP Z 1288/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000258/2019
En Zaragoza, a 20 de junio del 2019.
La Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, ha visto en grado de apelación el juicio
seguido por delito leve de coacciones del Art. 172.3 del Código Penal , a consecuencia de la denuncia
presentada por DÑA. Genoveva , asistida por la Letrada Dña. Sonia Pino Lopera , contra Julia , defendida
por la Letrada Dña. Begoña Cerezo Merino , que dio lugar a la Sentencia condenatoria nº 232/2018 dictada
el 11- 10-2018 por el Juzgado de Instrucción nº nueve de Zaragoza , frente a la que se ha planteado por la
defensa de la denunciada Julia recurso de apelación, que ha dado lugar al presente Rollo de Apelación por
delito Leve nº 962/2018, debidamente admitido a trámite, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: FALLO : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julia como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el Artículo 172.3 del Código Penal , a una pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de las costas procesales limitadas al ámbito del juicio de delitos leves.'

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica en los HECHOS PROBADOS : 'Se declaran PROBADOS los siguientes hechos: Que desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de febrero de 2018, mientras Genoveva estuvo viviendo en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), con ocasión de las entregas y recogidas de su hijo menor de edad, Desiderio , se veía rodeada en la calle y en la puerta de su domicilio por multitud de personas, tanto mayores de edad como menores de edad, dándose la circunstancia de que las menores de edad Purificacion y Regina procedían a grabar a Genoveva cuando la misma estaba entregando o recogiendo a su hijo con teléfonos móviles, haciendo esto por instigación de la madre de las mismas Julia , ya circunstanciada y mayor de edad, la cual no podía hacerlo por no disponer de un teléfono móvil adecuado para ello, causando con ello desazón y perturbación de ánimo en Genoveva '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso se recurso de apelación por la denunciada Soledad , alegando por una parte indefensión por no haberse admitido como prueba por el Juez 'a quo' las fotografías mostradas por ella en la vista oral como demostración de que no hubo acoso en las grabaciones que hizo la menor, porque además de que todas ellas fueron en la calle, también Genoveva y su madre grababan en la calle los momentos de entrega y recogida del menor, fotografías que pese a ser mostradas por ella en audiencia no fueron admitidas como prueba para incorporar a la causa, quebrándose así el principio de equilibrio de partes en el proceso y al ser importantes como prueba de descargo -permitiendo el cotejo con los fotogramas de la contraparte- produciendo indefensión, razón por la que interesa la nulidad de la celebración con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma; y asimismo se alega error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de instancia atendiendo sólo a la grabación audiovisual aportada por la denunciante que considera como prueba de cargo bastante-, con errónea interpretación también de las últimas manifestaciones de la acusada al finalizar la vista oral, de las que a criterio de la recurrente no puede desprenderse que admita haber insultado a la denunciante ni haberle realizado acoso o persecución ni ella ni sus hijas, ni tampoco que instigara a sus hijas para que fueran grabando a la denunciantes, sino que simplemente dejó que grabaran porque había preguntado previamente a una abogada que le dijo que no había problema 'si las imágenes se utilizaban para buen fin'. En definitiva, se sostiene por la recurrente que la conclusión extraída por el Juzgador de instancia de que la denunciada es culpable de un delito en base a la grabación en la calle realizada por su hija y su propio reconocimiento en su último turno de palabra en juicio no es correcta porque no coincide con la realidad, y de ahí la petición de absolución de la acusada del delito leve de coacciones porque no se cumplen en su conducta los requisitos que lo conforman.

Admitido el recurso interpuesto, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la contraparte para alegaciones, quienes se opusieron al recurso interpuesto tanto en sus alegaciones como en sus pretensiones -de nulidad y de revocación de la Sentencia impugnada- interesando su total desestimación y la plena confirmación de la misma en todos sus términos y por sus propios fundamentos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso, designándose Magistrada Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar respecto a los motivos en los que la defensa de Julia fundamenta su petición de nulidad radical de lo actuado por no admisión de prueba vulnerando el derecho de la parte a un proceso contradictorio en términos de igualdad y con respeto a todas las garantías procesales, debe recordarse que -incluso de existir irregularidad en su inadmisión, lo que 'ab initio' no se aprecia- no basta cualquier defecto o irregularidad en el procedimiento para alcanzar el nivel de vicio sustancial directamente productor de real y efectiva indefensión que determine la nulidad radical de lo actuado, con retroacción de actuaciones y además designa de nuevo Juzgador por contaminación del actuante.

En cuanto a la proposición de prueba de la acusada, que acudió a la vista oral de instancia sin asistencia letrada, cada parte propuso las que consideró pertinentes a su derecho, siendo valorada su pertinencia, necesidad, idoneidad y utilidad en cada caso por el Juzgador a quo admitiendo o rechazando la misma en uso de sus competencias, sin que por la inadmisión de aquellas no consideradas válidas, útiles o relevantes al enjuiciamiento de la causa se incurra necesariamente en infracción de las normas procesales con vulneración de principios esenciales produciendo indefensión. Es muy abundante la jurisprudencia que recalca la inexistencia de un derecho ilimitado de las partes a incorporar al proceso cualquier tipo de prueba según su propio criterio de relevancia.

En el presente supuesto las fotografías que al parecer mostraba en la vista oral la denunciante para respaldar su alegato de que también la denunciante realizaba fotografías de las entregas del niño en la calle, a fin de presentar las mismas como una conducta de signo contrario a la grabación audiovisual realizada por sus hijas, consideró el Juzgador que no reunían garantía alguna respecto al momento y circunstancias de su realización, conservación y posterior presentación, sin que tampoco fuesen de relevancia decisoria respecto al análisis de la conducta propia por la que venía ella denunciada, lo que acertadamente y de plano motivó su correcta inadmisión, y no por éllo incurre ni en infracción de las normas esenciales del procedimiento ni en vulneración de derechos fundamentales sino por el contrario en su correcta aplicación, satisfaga o no las expectativas de parte según un criterio -como es obvio- particular y subjetivo respecto incluso a la forma de encauzar la controversia para hacer valer sus pretensiones. No se aprecia en consecuencia vulneración esencial del procedimiento ni motivo alguno de indefensión, rechazándose la nulidad alegada.



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos expuestos como fundamento de un error manifiesto padecido por el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, tras el análisis de los mismos y el razonamiento sobre la valoración de lo actuado que figura en la Sentencia impugnada para alcanzar la convicción de que la conducta de la denunciante incurrió en un delito -no de acoso- sino leve de coacciones al instar -no instigar- a sus hijas a que realizaran las grabaciones de las entregas y recogidas del niño por la denunciante, con la que admite mantener una relación de especial tensión desde la separación del vecino y padre del niño señor Luis (condenado por delito leve continuado por el Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer en Sª 140/2018 y al alejamiento a menos de 200 metros de la ahora denunciante señora Genoveva , quien a su vez resultó absuelta del delito de injurias/vejaciones que se le atribuía de contrario) , no es posible sino compartir en esta causa con el Juzgador de instancia tanto su valoración como sus razonamientos hasta alcanzar la conclusión condenatoria hacia la recurrente, insistimos por delito leve de coacciones, no apreciando ni error en su apreciación ni menos en la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal del Art. 172..3 del Código Penal , ya que reúne todos los elementos que lo configuran siendo autora penalmente responsable - no material- sino por inducción (bien o mal aconsejada) de dicho delito, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 28 del Código Penal , por lo que el pronunciamiento resulta enteramente correcto y ajustado a derecho, sin necesidad de entrar en más cuestión acerca de lo que quiso o no decir en el último turno de palabra ante el Juzgador y la interpretación nuevamente subjetiva que realiza la propia parte de lo que manifestó, frente a la apreciación no sólo del Juzgador de instancia sino también del resto de los presentes en audiencia, también el Ministerio Fiscal y la contraparte- en un juicio oral con todas las garantías de que realizaron la grabación sus hijas a su instancia porque lo hubiera hecho ella de haber tenido móvil apropiado.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, no apreciando los motivos de nulidad y apelación expresados por la parte recurrente, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del fallo dictado en la Sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, por apreciación de temeridad en la interposición del recurso ya que conforme a reiterada jurisprudencia han de restituirse los gastos que le ocasiona a la parte contraria la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos abocados con excesiva litigiosidad a su completa desestimación, como en este caso según lo solicitado fundadamente por la parte apelada, y conforme a lo dispuesto en el Art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Julia contra la Sentencia nº 232/2018, de 11-10-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº nueve de Zaragoza , por delito leve de coacciones del Art. 172.3 del Código Penal , la cual se confirmaíntegramente por considerarse enteramente ajustada a derecho.

Se imponen a la parte apelante por temeridad las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con remisión de copias.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias con certificación de la misma al presente Rollo.

Así por esta mi Sentencia, dictada en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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