Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100188
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3601
Núm. Roj: SAP B 3601:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 11/2020
Procedimiento de Delitos Leves nº. 1/2020
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola.
SENTENCIA nº 258/2020.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 11/2020, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cerdanyola del Vallés, seguido por una delito leve de lesiones y amenazas, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Segundo y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Beatriz.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 1/2020 cuyo fallo establece: Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 Euros diarios, con un total de 600 euros y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros diarios, con un total de 300 euros, con aplicación en ambos casos de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del art. 53 CP que deberá cumplirse mediante un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, más una indemnización de 205.-euros por las lesiones ocasionadas a su hija Beatriz y las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenado.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en el sentido de solicitar la desestimación del mismo. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante interpone recurso de apelación en el que, en síntesis combate la resolución recurrida aduciendo que no está de acuerdo con la valoración probatoria que ha llevado al establecimiento del relato de hechos probados, pues a criterio del recurrente, existen contradicciones entre por parte de la denunciante respecto a cómo sucedieron los hechos, siendo diferente lo descrito en la denuncia y con la rememoración que de los mismos efectuó en el acto del juicio.
Asimismo manifiesta el recurrente que su actual pareja vio los hechos y así se reconoció por la denunciante en el acto del juicio, pero no compareció a juicio pese a que el recurrente lo solicitó.
Que además existe un error en la valoración probatoria, en cuanto declara probado que gana 2400 euros y en el acto del juicio, manifestó que ganaba 1400, adjuntando nómina al escrito de recurso para que dicho dato se compruebe.
Por último alega que no es un maltratador y adjunta al escrito de recurso copia del fallo de una sentencia para demostralo.
En suma, y al objeto de circunscribir los alegatos a los motivos de apelación contemplados en el art. 790 LECrim; estima que quedó vulnerado su derecho a la proposición de práctica de pruebas, en concreto la testifical de Crescencia ( art. 24 CE )y que la recurrente que existe error en la valoración probatoria con proyección de dicho error sobre la enervación del derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE ), por lo que solicita que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Respecto al primer alegato, tras revisar la grabación audiovisual del acto del juicio, es de ver al minuto 17:49 que el recurrente solicitó la comparecencia del testigo en el uso del derecho a la última palabra, cuando ya se había practicado toda la prueba. Es por ello que como quiera que consta al folio 17 que en la citación se le apercibió debidamente que en la comparecencia a juicio podía hacerlo con todos los medios de prueba de que intentara valerse y no lo hizo, proponiendo la prueba testifical cuando ya había sido finalizado el periodo probatoria, no existe vulneración alguna del derecho a proponer pruebas, dado que fue exclusivamente la conducta del ahora recurrente la que propició que no se practicara la pretendida testifical de su pareja.
Es por ello que el motivo del recurso no puede prosperar.
Respecto a los alegatos basados un supuesto error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, para su resolución procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.-Pues bien, partiendo de las anteriores premisas la Sala constata que existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al recurrente pues se practicó la testifical de la perjudicada que se arropó de la testifical de Agapito y de la documental del parte de lesiones obrante al folio 10 y consecuente pericial médico forense obrante al folio 21, sin que exista impugnación alguna sobre ilegalidad o inadecuación en su práctica.
Respecto a la racionalidad en la valoración probatoria, la Sala tras examinar las actuaciones y visionar el acto del juicio no atista ninguna contradicción respecto a la forma en que la perjudicada rememoró que se produjo la agresión, pues la misma consistió en una caída al suelo por el ejercicio de la fuerza física del denunciado y así se mantuvo por la denunciante efectuando una rememoración en el acto del juicio lo suficientemente profusa en los detalles y espontánea corroborada por el referido testigo y la referida documental y pericial.
Es manifiesto que la valoración probatoria se ajusta a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos y ha de ser mantenida en esta alzada.
En cuando a la cantidad mensual que cobra el recurrente, visionada la videograbación del acto del juicio, es de ver que al minuto 09:53 el mismo manifiesta que gana 2400 € al mes. Es por ello que pese a que el recurrente adjunte a su escrito de recurso una nómina de 1400 €, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora es correcta, pues se hizo en base al interrogatorio del recurrente, quien, como ya hemos razonado, pudo adjuntar la nómina en el acto del juicio y no lo hizo; al igual que los documentos que ahora acompaña al escrito de recurso y que como quiera que no se hallan dentro de los supuestos del 790.36 LECrim, no pueden ser valorados por esta Sala.
Por último y respecto a los alegatos de maltrato y la sentencia adjuntada, solo añadir a lo anteriormente razonado, que ello no es objeto del presente procedimiento y huelga cualquier pronunciamiento al respecto.
Así y reiterado el objetivo de las funciones revisoras de esta Sala en lo que a la prueba personal viene referido; el recurso debe necesariamente fenecer y la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.
CUARTO.-Procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Segundo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Cerdanyola del Vallés en autos Juicio de Delito Leve nº. 1/2020, y en consecuencia, se confirma íntegramente la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
