Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 74/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:883

Núm. Roj: SAP GR 883/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 74/2020
JUICIO POR DELITO LEVE nº 259/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 258 /2020
En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 259/2019 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Granada, por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 74/2020. Son apelantes Millán ,
Joaquina y Julieta , representados por la Procuradora Sra. María Luisa Vallejo Bullejos y defendidos por el
Letrado Sr. Antnoio Martínez Ariza. Son apelados el Ministerio Fiscal y Rafael y Rodolfo , que han presentado
escritos de impugnación del recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 3 de octubre de 2019, sobre las 12 horas, se produjo un accidente de tráfico en el que se vio implicada la acusada Joaquina , acercándose sucesivamente a la terraza del establecimiento de hostelería sita en la Plaza San Miguel Bajo, en esta capital de Granada, donde trabajaban en ese momento los acusados Rodolfo y Rafael , la acusada Joaquina , y posteriormente la madre y el padre de Joaquina , esto es, los también acusados Millán e Julieta , entablándose primeramente una agria discusión entre todos ellos, y luego se entabló una trifulca física en la que la referida Julieta acometió a Rodolfo , arañándole en el cuello y seguidamente la citada Julieta golpeó en el pecho y en la cara a Rodolfo , mientras que Joaquina le golpeó en la espalda.

Asimismo Millán y Rodolfo se agarraron y golpearon mutuamente, interviniendo Rafael tratando de separar a Millán de Rodolfo , recibiendo Rafael dos bofetadas o golpes en la cara de Julieta y arañazos de Joaquina .

A resultas de estos hechos, Millán , Rodolfo y Rafael , resultaron con heridas leves, que precisaron en todos los casos de una sola asistencia médica para sanar.

Millán tardó 5 días en curar de sus menoscabos físicos, todos ellos día de perjuicio personal básico.

Rodolfo tardó 5 días en curar, todos ellos días de perjuicio personal básico.

Por último, Rafael tardó 7 días en curar, todos estos días resultó con un perjuicio personal básico.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO del delito leve de que fue denunciado y no acusado a Rafael , ABSOLVIENDO igualmente a Millán , en cuando a un delito leve de lesiones en la persona de Rafael .

Por otra parte, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Millán , Joaquina e Julieta , como como coautores penalmente responsables de dos delitos leves de lesiones, a una pena, por cada delito leve, de multa de 45 DIAS, con una cuota diaria de 4 € (cada acusado pagará dos multas, a razón de 180 € por cada multa), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condeno a dichos acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos y por las lesiones causadas, a Rodolfo , en la suma de 150 €.

Asimismo CONDENO a las acusadas Julieta y Joaquina , como autoras penalmente responsables de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de 45 DIAS, con una cuota diaria de 4 € (multa de 180 € para cada acusada), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condeno a dichas acusadas a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos y por las lesiones causadas, a Rafael , en la suma de 210 €.

Igualmente CONDENO al acusado Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de 45 DIAS, con una cuota diaria de 4 € (multa de 180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condeno a dicho acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos y por las lesiones causadas, a Millán , en la suma de 150 €.

Se rechaza la petición de imposición de pena accesoria de prohibición de comunicación interesada por la acusación de los hermanos Rodolfo .'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la referida parte.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se solicita la declaración de nulidad de actuaciones porque una de las pruebas que fue propuesta y practicada (el examen de una videograbación del incidente con un teléfono móvil) no ha quedado incorporada a las actuaciones y por tanto no puede ser examinada en esta segunda instancia (lo que impide el 'señalamiento de particulares', dice el recurso).

En segundo lugar, el recurso sostiene que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, que las declaraciones fueron contradictorias y que la única certeza es que Millán fue agredido por Rodolfo mientras era sujetado por Rafael , sin que intervinieran en modo alguno ni Joaquina ni su madre Julieta (que se encontraba limpiando unas mesas, provista de guantes, y no pudo por tanto arañar a nadie).



SEGUNDO.- No será estimado. En cuanto al primer motivo, la videograbación no fue formalmente propuesta como prueba en el acto del juicio oral, sino que durante el interrogatorio de Julieta se aludió a la existencia de una grabación (al parecer no de la totalidad del incidente), que fue vista, pero sin que la parte acompaña copia de la misma a fin de ser testimoniada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.

Por lo que se refiere a la denuncia de una errónea valoración de la prueba, los recurrentes pretenden a través del mismo hacer valer su versión de los hechos frente a la que se acoge por el Sr. Magistrado a quo. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, el Juzgador ha razonado los motivos por los que, valorando tanto las manifestaciones de las partes como los resultados lesivos, así como las declaraciones de un testigo, alcanza la conclusión que plasma en la sentencia y que en esta alzada no se estima errónea, arbitraria o caprichosa, sino lógico resultado de dicha valoración, objetiva e imparcial, realizada en la instancia, que el recurso pretende sustituir por la suya propia, lo que no puede tener acogida en esta segunda instancia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Vallejo Bullejos, en representación de Millán , Julieta y Joaquina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número UNO de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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