Sentencia Penal Nº 258/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 755/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 31201370012022100231

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:945

Núm. Roj: SAP NA 945:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 258/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 2 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 755/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 88/2022 , sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante, Carlos Jesús,representado por el Procurador D. JUAN BOZAL DE ARÓSTEGUI y defendido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de junio de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años y 6 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Una vez que sea firme esta sentencia, ofíciese a la DGT a los efectos previstos en el artículo 47 del CP .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos Jesús solicitando: '...se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a DON Carlos Jesús, del delito por el que ha sido condenado.'

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2022.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: Sobre las 00:50 horas del día 7 de julio de 2021, el acusado don Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula E-....-SY por el pk 2,500 de la N-121-C sin el alumbrado preceptivo.

Por dicho motivo fue apercibido por un vehículo de la Guardia Civil para que detuviera su marcha, respondiendo el acusado huyendo rápidamente y circulando en sentido contrario en una rotonda, obligando a un vehículo articulado a frenar bruscamente para evitar la colisión.

Asimismo, el acusado adelantó a los agentes por el arcén cuando se colocaron a su altura, e invadió en ocasiones el carril de sentido contrario.'

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el art. 380 del Código Penal, a la pena antes indicada.

Dicha resolución estimó acreditado que fue dicho acusado el autor de los hechos declarados probados en la citada sentencia, considerando probado que el mismo era el conductor del vehículo indicado en dichos hechos y, por tanto, responsable de la conducción temeraria del mismo.

Estimó el juzgador de instancia que quedó probado que el acusado era el conductor del vehículo señalando que 'en primer lugar hemos contado con la declaración del único testigo directo y objetivo de los hechos, don Victor Manuel, copiloto del vehículo y persona que fue objeto de identificación inmediata por los agentes actuantes, extremo que conforma la importancia de esta declaración.

Ha indicado el testigo que ratifica las anteriores declaraciones prestadas; que conocía de vista al acusado; que el día 7 de julio de 2021, sobre las 00,50 horas, iba en el vehículo con el acusado don Carlos Jesús quien conducía el vehículo a motor; que les paró la policía y él se quedó en el coche, mientras que el otro se fue; que él iba de copiloto; que cree que conducía bien y con las luces puestas; que les siguió la policía; que el acusado no conducía en sentido contrario, solo quería parar para escaparse, aunque no sabe por qué; que cuando les paró la policía, él se quedó quieto en el coche y les dijo que el otro se había ido; que les dio los datos que tenía del otro y les enseñó una foto; que a la semana lo pudo identificar; que está seguro de que conducía el acusado; que ese día estuvo bebiendo antes de ir en el coche; que subió al coche con el acusado porque estaba borracho; que esa noche no sabía su nombre, solo dónde vivía; que luego se enteró de su nombre porque preguntó por él en el pueblo; que no conoce al resto de los empadronados en la vivienda; y que no puede confundir al resto de empadronados con el conductor real.

Como vemos, ningún móvil espurio se aprecia, e incluso el testigo ha restado importancia a la forma de la conducción del acusado.

Y esta prueba directa y objetiva adquiere plena virtualidad ya que ha señalado el Agente NUM000 que, cuando pudieron detener el vehículo, una persona salió del asiento del conductor y se fue corriendo hacia la zona de los olivos; que al copiloto, el testigo, no le dio tiempo ni de abrir la

puerta; que el que escapó se fue por la puerta del conductor; que no pudo reconocer las caras, solo que eran magrebíes; que quien se escapó era más joven y delgado que el acompañante; que inmovilizaron el coche; que el testigo aportó algún dato del conductor y fueron a Cascante al domicilio que les facilitó; que, cuando llamaron, nadie les abrió la puerta; que, a los

días, el testigo les aportó el nombre y una foto del conductor que resultó ser el acusado; que el usuario del vehículo, quien no se pudo cambiar de sitio, identificó al acusado; que el testigo iba bebido y no tuvo tiempo de reacción; que al testigo no le hicieron la etilometría porque no era el conductor; que les dijo que el conductor era un conocido del pueblo; que al principio solo les dijo el nombre y que vivía en Cascante; que esa misma noche fueron dos veces al domicilio que les dio; y que no sabe cuántos estaban empadronados en dicho domicilio.

En idéntico sentido, el Agente NUM001 ha indicado que pararon el vehículo y se escapó el conductor; que el copiloto se quedó y habló conellos; que les dijo que se había encontrado con un amigo en Cascante y se fue con él a beber; que a los días les identificó en concreto al acusado; que esa misma noche acudieron al domicilio donde les dijo que vivía el acusado; y que no pudo identificar esa noche al conductor.

En resumen, respecto al testigo Sr. Victor Manuel han indicado ambos agentes que iba de copiloto y no le dio tiempo ni a bajarse del coche después de que detuvieran el mismo y se fugara el conductor.

Por lo tanto, es diáfano que es un testigo directo de la persona que conducía y que ningún motivo había para atribuir la responsabilidad al acusado, a quien solo lo conoce de vista del pueblo.

Y si con esto cerramos la valoración de la prueba objetiva y directa prestada por el testigo, a esta declaración debemos unir las pertinentes investigaciones practicadas por los agentes actuantes.

Así, ha indicado el Agente NUM000 que intentaron averiguar la titularidad del vehículo; que la dueña les dijo que su marido iba a vender su vehículo a un señor de Lodosa; que intentó localizar al comprador y hablaron por teléfono con él; que el comprador resultó ser el hermano del acusado y le dejó el vehículo a un amigo de Cascante; y que a este amigo, cuando le dijo que se lo iba a devolver, le pidió que se lo dejara a su hermano.

Esta misma indagación fue confirmada en el juicio por el Agente NUM001.

Como vemos también desde el punto de vista indiciario, tras las pesquisas sobre la propiedad del vehículo, las investigaciones conducen a la persona del hermano del acusado, quien además pidió a la persona a la que se lo había dejado que devolviera el coche a su hermano, al acusado.

Obviamente esta prueba no es directa sino indiciaria tras la investigación policial, pero cierra perfectamente el juicio como colofón probatorio a la prueba directa y objetiva del testigo antes referido...'.

Contra la indicada sentencia se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

La parte recurrente se muestra conforme con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en lo que atañe a la descripción de los hechos en los que se fundamenta su valoración como delito de conducción temeraria, no discutiendo esa calificación jurídica de los hechos, pero negando que la prueba practicada permita concluir con certeza que el acusado recurrente fuese el conductor del vehículo de que se trata en el momento de los hechos, refiriendo que ello no ha quedado acreditado, no siendo cierto lo declarado por el citado testigo don Victor Manuel, sobre cuyo testimonio se fundamenta la condena del recurrente, negando la defensa que el citado acusado fuese el conductor del vehículo.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la indicada pretensión de la parte apelante y en orden a valorar la cuestión relativa a la autoría o no del acusado en relación con los hechos que se le imputan, alegando la parte recurrente, como fundamento de la absolución pretendida, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia de los acusados, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.

En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables....'( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2020 y 26 de mayo de 2020, entre otras muchas en igual sentido).

Ello determina que habremos de '...constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019 y, en los mismos términos, Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2020).

Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018, que 'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'( s. 55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional ). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'.

En similares términos, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2019, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril, que 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria...'.

Añade la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que '... la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una valoración ' ex novo' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida...la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas...'( Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2020 y, en igual sentido, Sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2019).

A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado que '... la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...'.( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2019).

Partiendo de lo anterior, habremos de analizar lo actuado, a fin de concluir si se ha producido o no el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado invocados por su defensa.

TERCERO.-Y al respecto, examinado el resultado de la prueba practicada, no apreciamos motivo alguno para apartarnos de la valoración que de dicha prueba efectuó el juzgador de instancia fruto de la apreciación directa de la misma que le permitió su percepción personal y directa, a través de la inmediación característica de la primera instancia.

Ciertamente, poco podemos añadir a lo señalado por dicho juzgador en la resolución recurrida, siendo extenso y profundo el análisis de la prueba practicada y razonable y lógica la motivación que conduce a la conclusión obtenida por dicho juzgador, estimando que, por su claridad y contundencia, hubiese resultado ser suficiente nuestra remisión a su argumentación para desestimar el recurso que nos ocupa.

En todo caso, habiendo procedido al visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en la instancia, es destacable que fue contundente la declaración del testigo don Victor Manuel, el cual circulaba como ocupante del vehículo conducido por el autor de los hechos y que fue identificado, tras detenerse dicho vehículo, por los agentes policiales intervinientes, testigo el indicado que, si bien no pudo designar inicialmente con su nombre y apellido al conductor del vehículo, dado que, si bien lo conocía con anterioridad, ignoraba ese nombre y apellido, facilitó posteriormente a los agentes la identidad del acusado, manteniendo, en todo momento, ratificándolo en el acto del juicio, que era dicho acusado el conductor del vehículo en el momento de los hechos.

Es cierto que el testigo, en dicho momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez, pero en modo alguno existen datos que permitan considerar que dicho estado hubiese podido impedirle o dificultarle la identificación del conductor del vehículo y confundirlo con otra persona, lo que no se desprende de lo manifestado por los agentes intervinientes ni por el propio testigo que, en todo momento, afirmó estar seguro de que el acusado era el conductor.

Además, los indicios aportados por los agentes policiales que realizaron las correspondientes gestiones en orden a determinar la titularidad del vehículo de que se trata, avalan lo manifestado por el testigo en cuanto a la autoría del acusado.

En efecto, como señaló el juzgador de instancia, los agentes policiales, particularmente el agente NUM000, pusieron de manifiesto cómo se comprobó que un hermano del acusado había adquirido a una tercera persona el citado vehículo, dejándoselo posteriormente para que lo utilizase a otro individuo, el cual, una vez que no necesitaba ya el uso de ese vehículo, y con la finalidad de devolvérselo a su dueño, el hermano del acusado, a instancia de dicho hermano dejó el vehículo en las inmediaciones del domicilio del acusado, depositando las llaves en dicho domicilio a disposición del acusado dos días antes de los hechos.

Partiendo de lo expuesto, dada la contundencia de lo manifestado por el citado testigo directo de los hechos, sin que se aprecie en el mismo que pudiera tener algún interés en atribuir falsamente al acusado un hecho delictivo que no hubiese cometido, no constando, ni alegándose, siquiera, la existencia de alguna mala relación entre ellos u otros motivos que pudieran haber determinado al testigo a atribuir falsamente al acusado ese hecho, y siendo acorde lo manifestado por el testigo con la circunstancia, puesta de manifiesto por los agentes policiales, de que el vehículo de que se trata fue adquirido por un hermano del acusado y dos días antes de los hechos fue puesto a disposición de dicho acusado; valorado todo ello en su conjunto, no podemos sino compartir la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, estimando que quedó plenamente acreditado que era el acusado la persona que conducía el vehículo de que se trata en el momento de los hechos.

CUARTO.-Sentado lo anterior, partiendo de los referidos hechos probados, no discutiendo la parte apelante que los hechos sean constitutivos del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal, por el que se condenó al acusado, sino, únicamente, su autoría, acreditada esta, no procede efectuar consideración alguna acerca de la concurrencia, no discutida, como decimos, en los hechos probados, de los elementos integrantes del citado delito.

Por ello, y no discutida por la parte apelante ninguna otra cuestión en relación con las demás valoradas en la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Bozal de Aróstegui, en nombre y representación de don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 88/2022, confirmamosdicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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