Sentencia Penal Nº 258, A...re de 2000

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25/09/2000

Sentencia Penal Nº 258, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 238 de 25 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 258

Resumen:
Dado el objeto del litigio no puede obviarse la dificultad que en la graduación de la culpa presenta la distinción entre los mas leves estadios de la imprudencia penal acaecidos con ocasión del uso de vehículos de motor (que es precisamente el objeto del presente pleito) y los supuestos de culpa civil. No hay duda que esta última se reconoce y existe configurando un estadio intermedio entre el ilícito punible y los casos de irresponsabilidad absoluta del agente por fortuidad del hecho. Aunque en ambas concurren el elemento objetivo de la infracción del deber de cuidado y la existencia del perjuicio para tercero, se distinguen a la hora de valorar los presupuestos de previsibilidad y en la medición de la diligencia de actuar, elementos éstos que, en el marco criminal, a la hora de valorar la prueba, se deben apreciar con mayor rigurosidad, sin dejar de ponderar adecuadamente la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales o fallo psicológicos acusables en el agente, ello es así dado el mayor reproche social que merece la conducta imprudente en éste ámbito la cual va acompañada de una pena consistente en la privación de los bienes jurídicos en el autor de la conducta culposa, independientemente de su obligación de resarcimiento del daño. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 238/00

JUICIO DE FALTAS NUMERO 718/97

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE REDONDELA

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 258

 

      Vigo, a veinticinco de septiembre de dos mil

 

      En el presente rollo de apelación número 238/00, dimanante de los autos de Juicio de Faltas número 718/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Redondela, en el que son parte, como apelantes DON ADOLFO G, vecino de Frades, DON JESÚS G y DOÑA MERCEDES G, vecinos de Betanzos, DOÑA NOELIA G, vecina de A Coruña, y la entidad aseguradora "A ", representados todos ellos por el Procurador don José Fernández González y como apelados la entidad "P, S.A." y DON MANUEL G. Vecino de Vilaboa representados por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2000, la Juez del Juzgado de Instrucción numero 1 de Redondela, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"Primero: El día 26 de octubre de 1997 sobre las 19.30 horas en la autopista A-9, en el Puente de Rande, en dirección a Pontevedra circulaba don Manuel G en el vehículo de su propiedad, Peugeot 214 asegurado con la compañía P circulando por el carril de la izquierda.

      Segundo.- En ese mismo lugar y hora circulaba por el carril de la derecha el coche Audi 1.9, propiedad de Adolfo G, conducido por Jesús G y asegurado en la compañía A , viajando en dicho vehículo Mercedes G, Adolfo G y Noelia G, circulando este vehículo por delante de donde estaba el de Manuel G.

      Tercero.- En un determinado momento a consecuencia de que había un coche detenido en el carril de la derecha, Don Jesús G desplazó el coche hacia el carril de la izquierda para evitar colisionar, por alcance, contra el coche conducido por el primero.

      Cuarto.- Como consecuencia del accidente Manuel G sufrió traumatismo cráneo encefálico, esguince cervical, una herida inciso contusa en la región frontal, traumatismo en la rodilla izquierda, fractura de una costilla y fisura costal izquierda, requiriendo la colocación de un collarín cervical para la curación, tardando 45 días en curar de las lesiones, de los cuales uno fue de hospitalización y ocho de incapacidad, restándole como secuelas dos cicatrices antiestéticas tenues de 5 y 3,5 centímetros en la región frontal del cráneo. Mercedes G sufrió un esguince cervical invirtiendo 40 días en la curación. Adolfo G sufrió un traumatismo craneoencefálico, contusiones un esguince en el codo derecho invirtiendo 33 días en la curación siendo estos días impeditivos. Noelia G sufrió un esguince cervical invirtiendo 87 días en la curación.

      El vehículo de Manuel G sufrió daños por 970.477 pesetas, mientras que el vehículo de Adolfo G sufrió una depreciación de 797.000 pesetas."

 

      SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús G como autor de una falta de lesiones imprudentes con la pena de multa de 15 días a razón de 200 pesetas cuota, lo que hace un total de 3000 pesetas, las que deberá abonar en el plazo de diez días desde la firmeza de esta sentencia; asimismo debo condenar, conjunta y solidariamente a Jesús G y a la compañía A, a pagar a Manuel G la cantidad de 1.398.744 pesetas, con la responsabilidad subsidiaria de Adolfo G, rigiendo respecto de la compañía el interés del 20% anual desde el momento del accidente.

      Que debo absolver y absuelvo a Manuel G de la falta de lesiones a él imputada."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por el Procurador don José F, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados, y en su lugar, haciendo uso de las facultades de jurisdicción que el recurso confiere, procede declarar como tales: "que el día 26 de octubre de 1.997 sobre las 19,30 horas se produjo un accidente de circulación en el puente de Rande a la altura del km. 147,600 de la A-9 en el que, el vehículo Audi 1.9,  asegurado en la compañía A que iba conducido por Jesús G con la autorización de su propietario Adolfo G, llevando como ocupantes a Mercedes G, Adolfo G y Noelia G, fue colisionado por alcance por el vehículo Rover 214i, asegurado en P que iba conducido por su propietario Manuel G.

 

Situándose el punto de colisión en el carril izquierdo, de los dos que configuran el mismo sentido de la marcha, tramo recto, con visibilidad suficiente, ya que la vía gozaba de alumbrado publico a ambos lados y en perfecto estado de funcionamiento, existiendo en la zona una señal informativa con limite de velocidad máxima aconsejada de 80 km/h y apareciendo los daños del Rover en toda la parte frontal, mientras que los del Audi se localizaron en toda la parte posterior".

 

Se da por reproducido en su integridad la parte del hecho probado que se corresponde con la descripción de los daños personales y materiales sufridos por los conductores y usuarios de los vehículos implicados.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La representación de Jesús G y A, condenados en instancia, con los perjudicados no indemnizados recurren la sentencia suplicando la absolución del recurrente y la condena del conductor contrario, así como ser indemnizados en las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil.

 

Dado el objeto del litigio no puede obviarse la dificultad que en la graduación de la culpa presenta la distinción entre los mas leves estadios de la imprudencia penal acaecidos con ocasión del uso de vehículos de motor (que es precisamente el objeto del presente pleito) y los supuestos de culpa civil. No hay duda que esta última se reconoce y existe configurando un estadio intermedio entre el ilícito punible y los casos de irresponsabilidad absoluta del agente por fortuidad del hecho. Aunque en ambas concurren el elemento objetivo de la infracción del deber de cuidado y la existencia del perjuicio para tercero, se distinguen a la hora de valorar los presupuestos de previsibilidad y en la medición de la diligencia de actuar, elementos éstos que, en el marco criminal, a la hora de valorar la prueba, se deben apreciar con mayor rigurosidad, sin dejar de ponderar adecuadamente la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales o fallo psicológicos acusables en el agente, ello es así dado el mayor reproche social que merece la conducta imprudente en éste ámbito la cual va acompañada de una pena consistente en la privación de los bienes jurídicos en el autor de la conducta culposa, independientemente de su obligación de resarcimiento del daño, razón por la cual se impone huir de excesos en la persecución punitiva de aquellas conductas que, si bien son constitutivas de ilícito culposo, no son acreedoras de sanción de carácter penal.

 

Tampoco cabe sustraerse al conocido hecho de que las normas que rigen la apreciación probatoria no son las mismas que en el ámbito civil, al regir en el criminal el principio in dubio pro reo, así como una mayor rigurosidad en la valoración de aquella, tal y como se dejó expuesto.

 

SEGUNDO: De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, y el resultado del estudio de la prueba practicada en instancia, la cual no ha sido interpretada en su totalidad con la debida corrección por el Juez a quo, lo cual ha determinado la emisión de un nuevo hecho probado, ha quedado en esta alzada una duda más que razonable de la determinación de cual fuera la causa del accidente, pues aunque la tesis de la sentencia que se recurre, entiende que el conductor del Audi, Sr. G, desplazó el coche hacia el carril de la izquierda para evitar colisionar con un vehículo desconocido que se encontraba estacionado en el carril de la derecha, invadiendo con tal maniobra el carril por donde circulaba el Rover conducido por el Sr. G; tal conclusión no está fuera de ser una posibilidad o hipótesis, pues tampoco se puede descartar que el conductor del Audi viniera circulando con anterioridad por el carril de la izquierda, al haberse percibido con antelación de que un Mercedes de color negro se encontraba detenido en el carril de la derecha, por ello al ir incorporándose otros vehículos de éste último carril al izquierdo se ve obligado a frenar para permitirles la maniobra, lo que determina que fuese alcanzado por el Rover que circulaba detrás. Pues bien la primera versión se apoyaría fundamentalmente en las manifestaciones del testigo, Sr. L, quien manifiesta que circulaba por la autopista en el momento de los hechos, sin embargo su presencia no se recoge en el atestado, pues como el mismo afirma comentó el accidente en el trabajo y una compañera le puso en contacto con el Sr. G, mientras que la segunda, que determinaría la absolución del condenado, se basa esencialmente en las apreciaciones y datos que se recogen en el atestado, convenientemente ratificado y aclarado en el acto de juicio por la agente interviniente, todo ello sin descartar una posible concurrencia de conductas culposas. Lo expuesto impide efectuar fehacientemente un reproche culpabilístico, ya que la infracción del deber de cuidado que como elemento de la infracción imprudente debe quedar perfectamente acreditado, presenta en el caso que se enjuicia una duda razonable que impide averiguar, con la certeza exigida en el campo criminal, cual fue el infractor de dicho deber, y, siendo el mismo el eje modelador de la culpabilidad, al no quedar determinado perfectamente ha de nacer con todo rigor para ser aplicado el principio in dubio pro reo, que ha de favorecer tanto a uno como a otro conductor, pues sabido es que el Juzgador en caso de duda sobre la calificación jurídica o sobre la eficacia probatoria de una determinada diligencia ha de optar por la solución mas beneficiosa al reo (STS 24 noviembre 1999).

 

Como consecuencia de lo expuesto se ha de proceder a estimar parcialmente el recurso examinado acordando la absolución del recurrente y ello sin perjuicio del ejercicio de acciones de otra naturaleza que puedan corresponder a los perjudicados, consideración totalmente ajena a la presente causa criminal.

 

TERCERO: Se declaran de oficio las costas las costas procesales generadas en esta alzada.

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española

 

FALLO

 

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Don José Fernández González, en nombre y representación de Don Adolfo G, Don Jesús G y otros, frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Redondela, la cual se revoca en su integridad absolviendo, con todos los pronunciamientos favorables que ello conlleva, a Jesús G, en consecuencia no procede declaración alguna en orden a la responsabilidad civil. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

     

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