Sentencia Penal Nº 259/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Penal Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 71/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 259/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100040

Núm. Ecli: ES:APA:2007:187

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villajoyosa, sobre faltas de lesiones. El Juez Penal concluyó que no existió probanza suficiente para dictar sentencia condenatoria declarando la absolución, ya que aunque se presentó la denuncia contra el acusado, en el juicio oral no se pudo determinar de forma concluyente que sea el autor del hecho causante del accidente, que provocó las lesiones examinadas. La Sala no puede modificar la valoración de las declaraciones realizadas en el plenario al no tener la inmediación en la práctica de la prueba, por lo que se presume la inocencia del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0001766

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000071/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000127/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante: Silvio y Jose Enrique

Letrado: JUAN FRANCISCO MORENO AMOROS

Apelado: Luis Antonio y MUTUALIDAD DE LEVANTE

Letrado: PEDRO SORIANO LLORET

SENTENCIA Nº 259/07

En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de marzo de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000127/2006, por habiendo actuado como parte apelante Silvio y Jose Enrique , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MORENO AMOROS, JUAN FRANCISCO, y como parte apelada Luis Antonio y MUTUALIDAD DE LEVANTE, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO LLORET, PEDRO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO libremente a Luis Antonio y en consecuencia a la Aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE como responsable civil de la falta de lesiones imprudentes denunciada con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con declaración de las costas procésales de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Silvio y Jose Enrique se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000071/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Nos encontramos ante una Sentencia absolutoria en la que el juez penal ante quien se practica la prueba llega a la conclusión de que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para tener enervada la presunción de inocencia. A estos efectos, el juez penal efectúa una detallada y detenida argumentación en la Sentencia acerca de las razones que le llevan a entender que no existe prueba bastante para ello y, por un lado, resalta las contradicciones existentes entre las partes; sobre todo, que el denunciado afirma que ese día estaba en Javea , que sale a trabajar a las 6,45 h y su jefe lo recoge a las 7 h. y que para ir de La Nucía Polop no pasa por la rotonda del lugar de los hechos , aunque es propietario de un vehículo Opel Corsa. Así , declaran como testigos que desvirtúan las declaraciones inculpatorias contra el acusado, el testigo Federico, que niega que pudiera ser el autor de los hechos el acusado y que este viene de Polop y que lo recoge a las 6,55 h y lo lleva a Javea; el testigo Serafin señala que cuando iban a Javea desde La Nucía no pasan por la rotonda del accidente, así como la declaración del agente policial NUM000, que señala que fue la testigo Sra. Eugenia que estaba en el lugar de los hechos quien les llamó y esta señala que auxilió a los accidentados en el momento que ocurrió, pero que no vio al coche, que vio a la moto chocando con la rotonda y no había ningún coche y que la rotonda donde ocurre el accidente no es lugar de paso para ir a Polop. Por todo ello , el juez penal concluye que no existe probanza suficiente para dictar Sentencia condenatoria declarando la absolución, ya que aunque se presentó la denuncia contra el acusado en el juicio oral no se ha podido determinar de forma concluyente que sea el autor del hecho causante del accidente.

Por ello, llega el juez penal a la plena convicción de los hechos en base a la prueba practicada y en este plano, los argumentos que constan en el recurso en torno a que en esta alzada se modifique la valoración que el juez " a quo" ha verificado de la prueba practicada y referenciada por el Juzgador con sumo detalle en el FD 2º de la Sentencia ahora recurrida, como ya se ha expuesto, chocan con el conocido criterio del TC a raíz de la sentencia del Pleno 167/2002 en orden a la imposibilidad de modificar la valoración de las declaraciones realizadas en el plenario al no tener la Sala la inmediación en la práctica de la prueba, por lo que la diferente valoración que hace la parte recurrente debe ubicarse en el contexto ya expuesto por el pleno del T.C. en la citada resolución, a salvo de que exista craso error en la valoración de la prueba que no concurre en orden a entrar en cuestiones atinentes a la credibilidad cuando existen declaraciones contradictorias como acontece en supuestos como el que ahora nos ocupa. El hecho de que pudiera haber sido un vehículo el acusante del accidente no conlleva que la denuncia frente al acusado determine que sea este quien lo causó , ya que frente a las alegaciones del recurrente en torno a la duda que le merecen las declaraciones de los testigos que deponen en el plenario en torno a la negativa a aceptar que el denunciado estaba en el lugar de los hechos por trabajar en Javea y venir desde Polop sin pasar por la rotonda añade que debió aportar prueba de estos extremos. Sin embargo, no hay que olvidar que no es el acusado el que debe demostrar su inocencia , sino la acusación aportar las suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia. El recurrente insiste en que fácil hubiera sido demostrar que trabaja en el lugar que señala, pero las reglas distributivas operan en el Derecho penal de forma distinta a cómo se explicita en el motivo único del recurso deducido. Las deducciones que efectúa el recurrente en el recurso no tienen la virtualidad suficiente en Derecho penal para llegar a deducir que el hecho de acompañar al denunciante conllevan un reconocimiento de autoría , ya que ello no se produce en sede procesal ni anteriormente, por lo que al no existir prueba bastante para enervar la presunción de inocencia debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

Por ello, debe concluirse que las alegaciones que constan en el recurso se circunscriben tan solo a manifestar una distinta valoración al objeto de otorgar mayor credibilidad a la declaración de la recurrente cuando no hay prueba adicional que así permite a la Sala fijar un error en la valoración de la prueba del juez penal.

Por ello, en estas condiciones , este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial , gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia , que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional. Así, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual , sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir , cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Por ello, resulta procedente desestimar el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada como postula en su informe la propia fiscalía.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio Y Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Villajoyosa en el Juicio de faltas nº 127/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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