Última revisión
19/07/2007
Sentencia Penal Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2007 de 19 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 259/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100273
Núm. Ecli: ES:APL:2007:460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado31/2007
PREVIAS1141/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
S E N T E N C I A NUM. 259/07
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a diecinueve de julio de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias Previas número 1141/2006, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.in-8), por delito contra la salud pública, en el que es acusado Jose Francisco , nacido en Mali , el día 1-1-1960, hijo de Morokeita y de Aua , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Lleida, con NIE número NUM003 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 27-3-2006 al 29-3-2006 inclusives, representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el Letrado D.Emilio Mayor Rivera.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . (drogas que causan grave daño a la salud), del que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, multa de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses, accesorias legales y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado en este mismo trámite se elevaron a definitivas las conclusiones provisional, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que a las 22 horas del día 27 de marzo de 2006 el ahora acusado, Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la C/ Joan Baiget de esta ciudad en compañía de otra persona que no ha sido enjuiciada cuando se aproximó hasta ellos quien resultó ser Elsa quien, tras abandonar el lugar, fue interceptada por agentes pertenecientes a los Mossos d'Esquadra que intervinieron en su poder una dosis de sustancia estupefaciente que tras ser analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'30 grs y con una pureza del 11'2%.
El acusado Jose Francisco recibió, momentos después, de la persona que estaba junto a él una cantidad de dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados en la presente resolución no pueden tener cabida en ninguna de las modalidades comisivas previstas en el artículo 368 del Código Penal , precepto en el que se sanciona los delitos contra la salud pública, por cuanto que no ha quedado en modo alguno acreditado que la conducta del acusado ahora enjuiciado pudiera considerarse constitutiva de facilitación o consumo punible de sustancias estupefacientes, imputación en la que se sustenta la acusación deducida por el Ministerio Fiscal. De las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio tan solo ha quedado acreditado que el ahora acusado se encontraba junto a otra persona pero sin que conste en que pudo constituir su participación en el delito que se le imputa pues ni se ha probado que entregara sustancia alguna a la persona que estaba junto a él ni a la otra persona en cuyo poder se intervino la sustancia estupefaciente aprehendida. Consta eso si, a través de la prueba testifical del agente NUM004 , que recibió una cantidad de dinero de quien se encontraba a su lado en aquellos momentos pero de este solo hecho no es posible inferir fundadamente que participara directamente en la supuesta transacción ilícita de la sustancia estupefaciente intervenida ya que esta conclusión no puede deducirse ni de la prueba directa practicada durante el plenario ni tampoco de una prueba indirecta o por indicios. En efecto, en cuanto a la primera, resulta que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario observaron ninguna acción del acusado de la que pudiera deducirse que entregara la sustancia estupefaciente ni que recibiera el dinero de la persona en cuyo poder se halló poco después la dosis de heroína, pues aunque el agente con carné profesional 6482 manifestó que Elsa le dijo que había pagado a la persona que estaba junto a la que le entregó la dosis, esta versión se contrapone con la que ofreció el agente NUM004 , que presenció directamente la supuesta transacción, quien dijo que el ahora acusado no intervino en aquel momento y que solo recibió, momentos después, una cantidad de dinero de la persona que estaba junto a él.
Tampoco puede deducirse su pretendida responsabilidad penal de la prueba indicaria ya que ésta tan solo puede sustentarse en el hecho de haber presenciado una supuesta transacción y recibir, momentos después, el dinero así obtenido ya que las conclusiones que pueden obtenerse tras un juicio racional de inferencia ni son univocas ni inequívocas ya que la entrega de la cantidad de dinero puede obedecer a múltiples y variadas razones, tanto lícitas como ilícitas, pero sin que permita alcanzar una única conclusión que permita establecer, sin ningún género de dudas o cuando menos más allá de toda duda razonable, que el ahora acusado hubiera participado como autor, tanto directo como por inducción o por cooperación necesaria, ni como cómplice del delito contra la salud publica que se le imputa.
En consecuencia con todo ello y partiendo de que la condena penal ha de basarse en certezas, más allá de conjeturas más o menos probables la prueba practicada es insuficiente para formar la necesaria convicción de la Sala sobre los hechos imputados al acusado, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la Constitución Española, lo que conlleva la libre absolución del acusado.
Ello no obstante, y en la medida en que no se ha enjuiciado al otro acusado, no procede verificar por el momento ningún pronunciamiento relativo a la devolución del dinero intervenido ya que éste pudiera ser objeto de comiso o de intervención como efecto de un posible delito.
SEGUNDO.- Conforme al art. 240.1º de la LECrim . en relación con el art. 123 del Código penal a contrario sensu procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jose Francisco , asistido por el Letrado Sr. Mayor, del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud que se le imputaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
