Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Penal Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 15/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 259/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100255

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:956

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, al acusado como autor de los delitos de asesinato y robo con intimidación con uso de armas o instrumentos peligrosos. El demandado, llevó con engaños a la víctima a una zona deshabitada y alejada, donde con un instrumento cortante le provoco numerosas heridas, además de golpearlo por todo su cuerpo, causándole posteriormente la muerte. Después de lo sucedido abandonó el lugar teniendo en su poder los efectos sustraídos del fallecido. El Juez a quo funda su decisión, en los informes médico forenses, informes policiales, planos aportados que obran en la causa y en la prueba pericial que demuestra la coincidencia del ADN del acusado, con las muestras biológicas obtenidas en el lugar de los hechos. Asimismo, el condenado reconoce que estuvo con la víctima la noche de la producción del crimen.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00259/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

Rollo nº 15/2006

Sumario nº 3/2006

Juzgado de Instrucción nº Dos de Valladolid

SENTENCIA Nº 259

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público tramitado por el procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Valladolid, por delito de robo con violencia y asesinato, seguido contra Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Valladolid, nacido el día 8.4.1972, hijo de Eustaquio y de Mª Carmen, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en prisión provisional, en la que ha permanecido desde el día 9.6.2006, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular, Verónica , Estela , Carlos Manuel , Luis Antonio , Juana y Maribel , que han estado representados por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Santiago Díez Martínez; y el acusado Cosme , que ha estado representado por la Procuradora Dª. Laura Sánchez Herrera y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Cuena Gordaliza, y habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Valladolid, como consecuencia de la aparición del cadáver de Ernesto en un pinar de Villanueva de Duero (Valladolid), el día 16.1.05, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 234/05, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 28.4.06 , se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 4,5 y 10 de setiembre de 2007.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los arts. 139-1 y 3 en relación con el art. 140 del Código Penal , y un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242-1 y 2 del mismo cuerpo legal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al procesado , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 8 del art. 22 , solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y cinco por el delito de robo con violencia, así como las accesorias correspondientes, prohibición de acudir a Valladolid y acercarse a los familiares de la víctima durante igual periodo, y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Lina , madre del fallecido, la suma de 90.954 euros.

6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal y además un delito de robo con fuerza en las cosas continuado y en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139,242 y 237, 238.4, 239 in fine y 240 , en relación con los arts. 16,62 y 74 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 8 del art. 22 del C. Penal , solicitando se le impusiera las penas de 25, 5 y 2 años de prisión respectivamente, así como las accesorias correspondientes y la misma prohibición de acercamiento durante 35 años, y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a la madre del fallecido en 200.000 € y a cada uno de sus cinco hermanos en 30.000 €.

7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Cosme , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10-9-1993 por la Audiencia Provincial de Valladolid , por delito de robo con homicidio a pena de treinta años de reclusión mayor con las agravantes de alevosía y enseñamiento, concertó el 15 de enero de 2004, a través de su teléfono móvil, una cita de contenido sexual, con Ernesto , pero siendo su verdadera intención sustraerle dinero y posteriormente matarle.

SEGUNDO.- Cosme , utilizando el vehículo Peugeot 105 TU-....-UY del que el acusado es conductor habitual, llevó engañado a Ernesto , en la madrugada del día 16 de enero, a las inmediaciones de Puente Duero, en un pinar cuyo acceso se sitúa en el punto cercano al km. 12 de la carretera de Villanueva a Puente Duero (C-610) a unos 600 metros del puente. Es una zona solitaria, deshabitada, vallada, sin posibilidad de huida o petición de auxilio, sin alumbrado, no transitada a esas horas nocturnas, no visible desde la carretera y poco accesible (por un camino y traspasando una puerta metálica) denominada finca particular "El Monte de Blanco". La intención era imposibilitar la defensa, huida o posible auxilio de terceros a la víctima, asegurándose el acusado la impunidad, y zona bien conocida por el acusado.

TERCERO.- Una vez en el lugar de los hechos, y apeados del vehículo, con objeto de arrebatarle la cartera, el dinero y la tarjeta de débito que llevaba Ernesto , así como su número secreto, tras colocarse detrás de Ernesto , extrajo súbitamente el instrumento cortante que llevaba, y sujetándole de improviso con su brazo izquierdo por el cuello en posición de extensión, le asestó una puñalada que penetró en el tórax contra la 1ª y 2ª costilla anterior de la parrilla costal derecha, con trayectoria hacia arriba que penetró entre 8-9 centímetros, hasta la base del cuello y mediastino, ascendiendo por el cuello hasta terminar en la raíz derecha de la lengua, que le provocó shock hemorrágico, y su posterior muerte.

CUARTO.- Antes de que se produjera su muerte, el procesado le infligió, con el mismo objeto cortante, numerosas heridas en tórax, cara, hombro, extremidades superiores e inferiores, así como numerosos golpes por todo su cuerpo y en concreto:

Excoriaciones:

- De 1 x 1 de forma ligeramente triangular en el tercio medio del muslo izquierdo.

- Cuatro de 1 cm. A nivel del tercio superior pierna izquierda debajo de la rodilla.

- De 3 x 1 cm. En la cresta tibial 1/3 medio pierna izquierda.

- De 2 cm. A nivel de la cresta tibial tercio inferior pierna izquierda.

- De 1 x 1 cm. En el tercio anterior pierna derecha.

- De 2 cm. A nivel del 1/3 medio-superior pierna derecha.

- Dos de 1 cm. 1/3 medio pierna derecha en forma de "L".

- De 0,5 cm. En el 1/3 inferior de la cara externa del muslo izquierdo.

- De 1,5 cm. en la interfalángica 1-2 del 4º dedo de la mano derecha.

- Erosiones y excoriaciones diversas en el dorso de la mano derecha.

- En la muñeca derecha en la cara antero-interna.

- Dos de 0,5 cm. en el dorso de la mano izquierda, con dirección transversal.

- De 5 cm. en la 1ª falange del 3º dedo de la mano izquierda.

- De 1 cm. a nivel de la cara anterior de hombro derecho.

Hematoma de unos 4 cm. en la cara anterior del hombro derecho.

Equimosis redondeadas en número de 3 en la cara externa del tercio medio del brazo derecho.

Zona eritematosa de 4 x 2 cm. a nivel de la cara antero externa del antebrazo izquierdo.

Lesiones en cara:

- En la hemicara izquierda, a nivel del pómulo, presenta dos excoriaciones, una de 2 cm. paralela al eje mayor del cuerpo y otra en forma de "L" 1,5 x 0,6 cm. perpendicular a la anterior.

- En la hermicara derecha: 6 heridas incisas de 1 cm., y una de 1,5. Excoriación de 4 cm. en forma de "L" que termina en una herida de 1 cm.

- Excoriación superficial de unos 4 cm. en región latero cervical, a nivel inferior del pabellón auricular izquierdo.

- Hematoma a nivel retroauricular izquierdo de 0,7 cm.

- 5 heridas de unos 0,3 a 0,7 cm. a nivel del labio inferior y de la comisura labial derecha, y una a nivel del labio superior.

- Pequeñas excoriaciones y eritema a nivel de la barbilla.

- Hematoma a nivel de ambos párpados inferiores.

Tórax:

- Excoriación lineal de 3,5 cm. que se continúa con herida inciso punzante (la causante de la muerte) de 2 cm. Asimismo se observa una excoriación perpendicular a la anterior de 2 cm.

- Excoriación en forma de "J" discontinua de unos 4 x 2 cm. de longitud, a nivel del reborde costal antero-inferior derecho.

Estas lesiones se las produjo el acusado tras asestarle la primera y principal cuchillada, y cuando la víctima pretendía alejarse de aquél.

QUINTO.- Posteriormente, tras limpiarse con un trozo de tela blanco restos de sangre y el arma empleada, el acusado abandonó el lugar y se desplazó a Valladolid, teniendo en su poder los efectos sustraídos del fallecido, entre los que se encontraba la tarjeta de Caja Laboral. Con la misma y conociendo el número secreto realizó dos intentos de extracción de metálico de 300 Euros a las 2,49 y 2,49:59 y otra de 200 Euros a las 2,50:28 en el cajero de la Caja Rural del Duero, Paseo de Zorrilla 9 de Valladolid, otros dos intentos de extracción de 300 y 140 Euros en la sucursal de Paseo de Zorrilla 91 del Banco de Castilla, a las 2,57 y 2,58 horas y por último dos extracciones de 500 y 100 Euros en la Sucursal de Caja España de Adolfo Miaja de la Muela a las 3,21, sin que obtuviera metálico por carecer de fondos la cuenta, lo que el acusado ignoraba.

Ni la cartera con la documentación personal, ni el dinero, ni la tarjeta de Caja Laboral han sido recuperadas.

SEXTO: El fallecido Ernesto , era soltero, de 33 años de edad y vivía con su madre Verónica , desde que nació, nacida el 27-4-1936, en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Santovenia de Pisuerga.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados, tras la valoración de las pruebas practicadas, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139 1 y 3 en relación con el art. 140 del Código Penal , y un delito de robo con violencia y uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

La prueba que acredita el elemento objetivo, esto es, la agresión, no puede ser más clara. Los informes médico-forenses que obran en la causa (folios 240 y ss.) y ratificados en el plenario de una forma clara y gráfica, son tajantes a este respecto: la herida principal ocasionada a Ernesto aún sin afectar a órganos vitales era mortal. (Los referidos forenses afirman de forma descriptiva que para salvar la vida de Ernesto , aún produciéndose ésta en la puerta de un hospital necesitaría tener preparado un equipo quirúrgico vascular y así y todo no lo pueden asegurar).

Respecto al elemento subjetivo del tipo, el "animus necandi", la STS de 26 de septiembre de 2000 entre otras muchas, señala que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho, que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. En el presente caso el mismo se deduce, de la herida producida en tórax y que asciende a través del cuello, de forma perpendicular con una profundidad de 8 o 9 cms. y que llega a la base de la lengua, afectando al mediastino.(Informe forense de los folios 420 y ss. Así como informe de los folios 336 y s.). Dicha lesión tiene un carácter claramente homicida, al realizarse con arma blanca cortante y de dimensiones suficientes al efecto, afectando a zona vitales del organismo, como es el tórax y mediastino donde se encuentran vasos sanguíneos, cuya rotura como en el presente caso, produjo un shock hemorrágico que desemboca necesariamente en el fatal desenlace.

En cuanto a la alevosía, que transforma el homicidio en asesinato, según tiene declarado el Tribunal Supremo (v.gr. STS Sala 2ª, S 15-6-2005 ) requiere para poder ser apreciada:

a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992 ). En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades (la "proditoria", la súbita o inopinada y la de aprovechamiento), se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

Y en el presente caso, la forma de agresión, por la espalda, de forma súbita, inesperada, de una profundidad de 8-9 cms., cogiendo a la víctima por el cuello, por detrás y en extensión, junto con el lugar elegido previamente por el procesado, (solitaria, deshabitada, sin alumbrado alguno, no transitada, no visible desde la carretera y poco accesible y bien conocida por el acusado por poseer sus padres una casa en las cercanías), hace que la víctima no tuviera posibilidad alguna de defenderse, conformándose así dicha circunstancia que transforma el homicidio en asesinato.( art. 139 -1) Además debemos tener en cuenta, que la víctima, más allá de las excoriaciones que presenta, propias de haberse arrastrado por el suelo, no presenta ninguna lesión de carácter defensivo, (informe forense), lo que demuestra, a juicio de esta Sala, lo sorpresivo y vileza del ataque.

Concurre además otra circunstancia en ese mismo sentido, como es el ensañamiento. El art. 139,3 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Se requieren dos elementos para que se pueda aplicar el ensañamiento. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumentan el dolor o el sufrimiento de la víctima. Y otro de tipo subjetivo consistente en que el autor deba ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al aumento del sufrimiento de la víctima de forma que cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes como para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede darse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.

Así, el acusado no conformándose con haberle propinado una cuchillada en la zona antes referida, y teniendo ya en su poder la cartera con la documentación, la tarjeta de débito y habiendo conseguido sonsacarle con violencia el número secreto, de forma completamente innecesaria, sigue atacando a la víctima, que pretende como puede alejarse de su agresor, propinándole patadas y propiciándole cortes en ambos lados de la cara, y tórax hasta completar el número importante de lesiones ya descritas en los Hechos Probados. Y que intenta alejarse de su agresor, lo evidencia, que existe un gran charco de sangre, seguido de otro rastro o reguero, para poderse apreciar otro charco de menor entidad y finalmente caer muerto a pocos metros del último punto. Ello pone de relieve que la lesión principal le causó gran hemorragia y que se produjo donde existe el mayor charco de sangre; que intenta andar mientras sigue siendo agredido; que se para o cae unos metros más allá (por ello existe un charco menor), que vuelve a andar para finalmente caer muerto. Y así se desprende de los informes policiales y planos aportados que obran en la causa. (Informe policial obrante a los folios 592 y ss.).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen, igualmente, como ya avanzamos, un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas o instrumentos peligrosos. Tal delito viene configurado por un apoderamiento de bienes muebles (la cartera, documentación y tarjeta de débito) por parte del acusado, de forma que dichos objetos salen de la esfera de su legitimo propietario, alcanzando así el acusado la disponibilidad de los mismos, efectos, que como indicábamos no han aparecido. Y dicho apoderamiento se realiza mediante la intimidación que supone el empleo de un arma o instrumento peligroso, existencia que el acusado no niega, aunque impute su acción a unos desconocidos de forma inverosímil, como más tarde analizaremos. Se consuma de esta forma dicho delito en su modalidad agravada del art. 242-1 y 2 del C. penal .

TERCERO.- Por lo que al delito de robo con fuerza en las cosas continuado y en grado de tentativa, que se imputaba por la Acusación particular, al haber intentado el acusado extraer dinero de diversos cajeros, una vez conseguido el número secreto o PIN de la tarjeta, - mediante la intimidación ejercida -, imputación que se realiza de forma autónoma e independiente del resto de delitos imputados, procede la absolución del acusado.

Copiosa e inveterada es la doctrina legal que centra la consumación en las infracciones contra el patrimonio mediante apoderamiento en la disponibilidad potencial, no la efectiva que se ubica ya en la fase de agotamiento del delito. Así recogiendo numerosas citas jurisprudenciales entre otras la STS de 14 de julio de 1999 sienta que "la consumación de la apropiación, propia del hurto y del robo, depende de la disponibilidad que sobre los objetos haya tenido su autor y tal disponibilidad implica que la cosa haya salido del ámbito de custodia de su titular y sobre ella se haya constituido una nueva posición de dominio (...) pudiendo ser la disponibilidad momentánea, de breve duración e incluso fugaz". La indiscutida aprehensión de la cartera con los documentos referidos anteriormente, y cuya existencia tampoco es negada por el acusado, aunque manifieste que dicha cartera fue entregada por la víctima a las personas que le acompañaban, determinan que existió no solo posibilidad de disponer, sino disposición efectiva, y, por ende, consumación. De forma que, el delito imputado de robo con fuerza en las cosas (llave falsa) formaría parte de la fase de agotamiento del delito, al intentar un perjuicio económico mayor para la víctima, que no pudo llevarse a cabo por carecer de fondos en su cuenta corriente, integrándose dicha conducta en el delito de robo con violencia e intimidación, éste ya consumado.

CUARTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Cosme , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos. (arts. 27 y28 C. Penal ). A tal afirmación llega esta Sala, con plena convicción, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas por la encomiable y brillante labor de investigación policial, luego practicadas en el acto del juicio oral, y basada en los siguientes hechos, ante la postura del acusado de negar su autoría:

El acusado reconoce que estuvo con la víctima en la noche del 15 al 16 de enero, para mantener una relación sexual.

El propio acusado, ahora ya en una versión rocambolesca e inverosímil, y con un claro sentido exculpatorio, narra una historia nada creíble. Según su versión se propuso por alguno de los dos, consumir droga, indicándole la víctima que fueran a la Estación de autobuses pues conocía a personas que se la podían proporcionar, y que resultarían ser los desconocidos "marroquíes", que les acompañaron a los dos en el vehículo del acusado. No se sostiene tal versión, si como indica el acusado, la víctima debía dinero a mucha gente, entre ellas, a gente relacionada con el mundo de la droga; no tiene sentido que la víctima, sabiendo que debe dinero a tales personas, les llame para que le proporcionen más droga, y aumentar así su deuda, pues a tal circunstancia se refirió el acusado en el acto del juicio, cuando los cuatro juntos, se dirigían hacia Puente Duero.

Sigue su relato el acusado, sosteniendo que precisamente al surgir esa discusión entre los "marroquíes" y la víctima, uno de ellos - el que iba en el asiento del copiloto -, saca un arma blanca, y girado hacía atrás amenaza a Ernesto , por lo que el acusado que era el conductor, al observar tal hecho, frena bruscamente y es cuando, despreciando las normas más elementales de la lógica, y de la física, el marroquí, le clava el arma en el pecho, al irse hacía adelante en vez de hacía atrás como hubiese sido lo normal según la posición que ocupaba, es decir, no se desplazó hacía el parabrisas,- hacía atrás -, como hubiese sido lo normal, sino hacía adelante, es decir hacía el asiento posterior. (efecto latigazo, propio de los accidentes de tráfico). Y el acusado reconoce haber presenciado dicho acto.

El acusado manifiesta que le obligaron a dejar a Ernesto en una gasolinera de Puente Duero, junto con uno de los marroquíes. Ninguna prueba o indicio existe de ello ni de la existencia o presencia de los mismos, a los que nunca se refirió el acusado cuando declaró en la Policía y en el Juzgado, salvo en la declaración indagatoria, cuando se le pone de relieve la aparición de su sangre en un trozo de sábana.

Sigue reiterando que a pesar de la herida recibida por Ernesto , éste sangraba poco y que él le dio un trapo para que no manchara el coche. Y nada tuvo que sangrar Ernesto en el interior del vehículo porque de la recogida de muestras biológicas realizada con posterioridad en el mismo, no se obtuvo el perfil genético de la víctima, como después analizaremos.

El acusado conocía bien el lugar de los hechos, por poseer su familia una vivienda en las cercanías; lugar vallado al que se accede a través de una cancela que era de fácil apertura al separarse un perno que la sujetaba, como se desprende de la inspección ocular realizada y de los informes policiales, ratificados en el plenario (folios 96 a 144). Pues bien, en dicho lugar no existe rastro de sangre alguno desde la cancela hasta el primer charco de sangre, donde necesariamente tuvo que recibir la principal agresión, lo que entra en plena contradicción con las manifestaciones reflejadas anteriormente por el acusado de que dejó a Ernesto en la gasolinera en cuestión y que ya había sido apuñalado en el interior del vehículo.

Prosigue el acusado en versión inverosímil, añadiendo que el fue intimidado por uno de los marroquíes, concretamente el que portaba el arma blanca, conminándole a llevarle a distintos cajeros para extraer dinero, lo que evidencia, por una parte su presencia y participación en esta fase del desarrollo delictivo y entra en clara contradicción con lo ya manifestado, en el sentido de que fueron los marroquíes los que le "sacaron" a Ernesto el número secreto, por lo que o bien no necesitaban de su colaboración o si la necesitaba uno de ellos para recoger al otro compatriota o llevarle al lugar donde les había dejado, no encaja con el hecho de que el acusado reconozca que cuando intentaron extraer dinero del último cajero, en el Barrio de Parquesol (domicilio del acusado), el otro marroquí se marchara solo por sus propios medios. El vehículo del acusado es un vehículo pequeño y de color oscuro, como relató la persona que instantes antes había extraído dinero del mismo cajero donde lo intentó el acusado, y en efecto el vehículo que conduce habitualmente dicho acusado es un Peugeot 106 azul oscuro.

Por último, ya de forma objetiva y como prueba directa, contamos con el ADN del acusado junto con el la víctima en el trozo de sábana encontrado por la Policía, en el lugar de los hechos. Dicho trozo fue remitido al Laboratorio de la Comisaría General de Policía Científica, previo aseguramiento de su cadena de custodia, y cuyo análisis permite afirmar que la sangre aparecida en el mismo, se corresponde tanto con el ADN de la víctima, como el del agresor.

A estos efectos, cabe indicar que como consecuencia de la aparición del cadáver la Brigada Provincial de Policía Científica recoge y remite posteriormente al Laboratorio Central una serie de muestras o restos biológicos para su análisis, correspondientes al cadáver y del entorno donde apareció el mismo, así como del vehículo (folios 259 a 272), que pertenecía al que después terminaría siendo procesado y entre los cuales se encuentra el trozo de sábana referido encontrado a escasos metros del lugar. De dicho informe (folios 247 y ss.), se desprende la existencia de un perfil genético que sin duda es del cadáver; otro perfil correspondiente a un varón distinto del anterior, hallado en el vehículo del entonces solo sospechoso y que fue extraído de los asientos delanteros derecho e izquierdo y del trasero y en tercer lugar una mezcla en el trozo de sábana, compatible con la hipótesis de una mezcla de los dos perfiles descritos anteriormente (folio 352). Tal informe fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos que le realizaron.

La aparición de dos perfiles genéticos distintos, lleva finalmente a los investigadores a confirmar parte de sus sospechas, pues el teléfono del acusado coincide con las llamadas recibidas el día anterior por el fallecido, solicitando en consecuencia autorización judicial, para obtención indubitada de muestras biológicas en la persona del acusado.

Por otra parte, del informe obrante a los folios 434 y ss. - igualmente ratificado -, se desprende que el perfil genético obtenido en la muestra indubitada del acusado coincide con el perfil genético obtenido en el frotis de su vehículo y que el mismo es compatible con la mezcla obtenida del trozo de sábana y lo que resulta aún más significativo es que esa compatibilidad o combinación de fenotipos se repite en la población española en una proporción de 1 entre 250 trillones de individuos tomados al azar, lo que para esta Sala implica sin ningún género de dudas que fue el acusado el que dio muerte a Ernesto , sin que la explicación posteriormente dada de que podía existir su sangre en dicho trapo se debiera a que algunas veces se inyectaba droga en el vehículo, toda vez que nunca existiría en el mismo sangre del fallecido, a pesar de habérsele dado para que no manchara el vehículo y mucho menos su aparición en el lugar de los hechos.

En este punto el Letrado de la defensa basa su tesis absolutoria en que falta prueba plena de que dicho análisis pueda confirmar sin error alguno, la presencia de sangre y consiguiente ADN en dicha prenda. Los peritos ha informado que el término "coincidente" con un perfil genético lo utilizan cuando solo aparece un perfil genético, mientras que emplean el término "compatible" con una mezcla de perfiles genéticos que so encontrados en un determinado lugar u objeto (como en el presente caso en el trozo de sábana en que aparecieron los dos, el del acusado y el de la víctima y en el que necesariamente tuvo que limpiarse él y limpiar el arma pues así se desprende de los trazos de sangre), lo que no quiere decir que el grado de probabilidad de que sea el ADN de esa persona sea menor (en el presente caso, la frecuencia con que se repite el perfil genético obtenido, que es del procesado, es de un individuo de la población española tomado al azar entre 250 trillones de individuos), por lo que dicha alegación no puede ser aceptada.

QUINTO.- En la comisión de los indicados delitos, concurre, en ambos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 228 del C. Penal , al haber sido ejecutoriamente condenado el acusado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10.9.1993 como autor de un delito de robo con homicidio, concurriendo las agravantes de alevosía y ensañamiento a la pena de 30 años de reclusión mayor tal como consta en la causa, y se hace constar en los Hechos Probados, pena que todavía estaba cumpliendo al encontrarse en periodo de libertad condicional.

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 122, del Código Penal vigente. L. O. 10/1995 , por cuya consecuencia, el acusado deberá indemnizar a su madre con la que convivía, Verónica en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, de 90.954 €, sin que proceda admitir la suma solicitada por su representación procesal (200.000 €), al no haberse acreditado un plus de perjuicios más allá de la tragedia que supone el fallecimiento de un hijo, sin que se haya acreditado una dependencia económica de aquella sobre su hijo, sino más bien al contrario, puesto que los hermanos de la víctima manifiestan que como su hermano con contribuía en la casa, ellos tenían que ayudar económicamente a su madre.

No procede la indemnización solicitada para los hermanos del fallecido, al no constar ni convivencia con ellos, ni mucho menos, dependencia económica de aquellos respecto de la víctima.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación paticular. Según constante y pacífica jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1.993, 25 de abril y 28 de diciembre de 1.995 y 16 de marzo de 1.996 ) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en la sentencia se acepta su tesis, lo que en el presente caso no se ha producido en su totalidad. (STS 541/2000 de 3 de abril ).

SEPTIMO.- Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 66 nº 3, 139, 140, 237 y 242-1 y 2 del C. Penal , la pena que procede imponer para el caso de asesinato es la de 20 a 25 años, habida cuenta de la concurrencia de dos agravantes especificas (alevosía y ensañamiento), habiéndose sentado por la Jurisprudencia, que en estos casos, una de ellas cualifica el asesinato y la otra actúa como agravante genérica, considerando que atendidas las circunstancias concurrentes al caso, la culpabilidad del acusado y aplicándose además la agravante de reincidencia, la pena que resulta ajustada a Derecho es la de 25 años de prisión.

Por lo que al delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas e instrumentos peligrosos se refiere, teniendo en cuenta la pena base establecida en los preceptos citados (art. 242.1 ) que es la de 2 a 5 años, debe aplicarse en su mitad superior por hacer uso de armas o instrumentos peligrosos,( art. 242-3 ), resultando una pena de 3 años y 6 meses de prisión hasta 5 años, a la que hay que aplicar a su vez la mitad superior en grado por efecto de la agravante de reincidencia, (art. 66-3º ), con lo que se obtiene una pena final para este delito de 4 años y 3 meses, que no se impone en su máxima extensión de 5 años, al no haberse agotado la fase de completa ejecución de esta infracción, en cuanto a la extracción de dinero se refiere.

La pena impuesta por el delito de asesinato lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 ), mientras que la pena por el delito de robo con intimidación, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 ).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57-1 apdo. 1 se imponen al acusado las siguientes prohibiciones al amparo del art. 48 :

- prohibición de residir en la ciudad de Valladolid y en la población de Santovenia del Pisuerga, ni acudir a las mismas, por tratarse de los lugares de residencia de la familia del fallecido.

- prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio telemático, contacto escrito, visual o verbal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57-1 apdo. 2 el tiempo de duración de ambas prohibiciones será la de 35 años, al establecerse en dicho precepto que dichas prohibiciones comprenderán un periodo de tiempo de 1 a 10 años, superior a la pena impuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Cosme , como autor responsable de un delito de asesinato y otro delito de robo con intimidación con uso de armas o instrumentos peligrosos, con la concurrencia, en ambos casos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION por el primer delito y a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES DE PRISION por el segundo, con las accesorias respectivas, de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las prohibiciones de residir en la ciudad de Valladolid y en la población de Santovenia de Pisuerga, ni acudir a las mismas, por tratarse de los lugares de residencia de la familia del fallecido, así como la de comunicarse con los familiares de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio telemático, contacto escrito, visual o verbal, por periodo de tiempo de 35 años.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Dª. Verónica , en la suma de noventa mil novecientos cincuenta y cuatro euros (90.954 €).

ABSOLVEMOS al mencionado acusado del delito de robo con fuerza en las cosas continuado y en grado de tentativa, que le era imputado por la Acusación particular.

Condenándole también al acusado al pago de los dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el día de la fecha lo que como Secretaria doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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