Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Penal Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 110/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 259/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100076

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 259/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 110/2008

P.ABREVIADO NÚM. 82/2007

En la ciudad de Cádiz a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Encarna .

Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 21/02/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

"Que sin imposición de las costas, debo absolver y absuelvo a Bruno de toda responsabiliad por los hechos enjuiciados.

EN TANTO NO SEA FIRMA LA PRESENTE SENTENCIA, QUEDEN VIGENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE VINIEREN RIGIENDO, AL NO HABESE ALEGADO NI VALORADO EL CESE DE SU VIGENCIA.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y DEL ACTA DE JUICIO, PARA SU REMISIÓN AL JUZGADO DE GUARDIA DE ESTA CIUDAD, POR SI Encarna HUBIERA INCURRIDO EN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR "RETICENCIAS, INEXACTITUDES U OMISIONES RELEVANTES" EN LAS MANIFESTACIONES CONTENIDAS EN SU DECLARACIÓN TESTIFICAL Y QUE HAN SIDO EXPUESTAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Encarna y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:

"PRIMERO.- Bruno , sin antecedente penal de tipo alguno, y Encarna mantuvieron una relación afectiva similar a la de matrimonio, fruto de la cual tuvieron una hija común.

SEGUNDO.- Dicha relación finalizó entre diciembre de 2.005 y enero de 2.006, tras la cual se sucedieron disputas acerca del progenitor que debía tener la custodia de la hija, llegando a interponerse denuncias recírpocas, cesando la interposición de denuncias cuando el asunto de la custodia se resolvió mediante resolución judicial.

TERCERO.- Se desconoce si Bruno ha insultado con las expresiones "zorra", "puta" o "no vales para nada"; vejado mediante el arrojo de basura al suelo o desenchufe del televisor; o amenazando con acabar con ella si le impiden tener la custodia de su hija, a Encarna durante el tipo en el que duró su relación sentimental o con posterioridad."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna quien disiente de la misma alegando como principal motivo el error en la valoración de las pruebas al haber negado el juez a quo credibilidad al testimonio del la recurrente so pretexto de una serie de contradicciones, exageraciones o incoherencias que estima relevantes.

Se niegan las mismas y se insiste en la existencia de prueba de cargo representada por el testimonio expresado el cual en algunos de sus puntos se ve corroborado por los testimonios de los vecinos María Inés y Emilio así como por Ana y por la pericial forense que estima compatibles los síntomas que presentaba la recurrente con un trastorno por estrés postraumático de gravedad alta y carácter crónico.

Finalmente muestra su disconformidad con lo establecido en el fallo en orden a deducir testimonio del acta del juicio por las supuestas incoherencias del testimonio pues resulta contradictorio con lo plasmado al final del fundamento de derecho primero en el sentido que no cabe descartar que el trauma lo hayan causado las desavenencias entre los dos miembros de la pareja implicada y que la denunciante percibe como malos tratos.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.

La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.

La pretensión de condena del denunciado absuelto en la instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en sentencia 167/2002 tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el juez ha valorado la declaración de la recurrente y tras analizarla críticamente ha optado por no otorgarle credibilidad y con ello por la absolución, decisión que nosotros no podemos corregir sin entrar en la arbitrariedad y habiendo detectado visos de un posible abuso y comisión de un delito de falso testimonio, sobre cuya existencia evidentemente no puede pronunciarse, ha decidido deducir testimonio al Juzgado de Guardia para que se esclarezca si por parte de la denunciante se ha incurrido en responsabilidad, lo que no resulta contradictorio y de ahí que desestimemos también el segundo motivo del recurso, con la explicación que se ofrece al valorar la prueba pericial forense en el sentido de que tal vez la denunciante haya percibido subjetivamente como malos tratos situaciones que objetivamente no lo eran, en todo caso esto habrá de valorarse oportunamente tras la instrucción que se acuerda y será el juez de instrucción quien deba decidir en su caso conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el destino de tales diligencias, por ello la sentencia debe ser confirmada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz el 21 de febrero de 2008 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos referida resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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