Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Penal Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 492/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 259/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100243

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00259/2008

Rollo: 492/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 307/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 660/2005

SENTENCIA Nº 259/08

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de lesiones y otros, seguido contra Jose Pablo , defendido por la Letrada doña Teresa López Martín, y representado por la Procuradora Doña María José Velloso Mata, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y María Consuelo , defendida por el Letrado Don Angel Núñez Sendino y representada por la Procuradora Doña Consuelo Verdugo Regidor; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 8 de julio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 14 horas del día 10 de junio de 2005, el acusado, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al comprobar que el vehículo de su propiedad, matrícula Y-....-UX , había sido denunciado por estacionar en una calle de Medina del Campo incluida en la zona azul, sin abonar la tasa municipal de la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento, se presentó en la oficina del servicio de controladores, sita en la calle Valladolid, 10, de la mencionada localidad, gritando al encargado que le atendió, Salvador :"¿quién es la hija de puta que me ha puesto la denuncia?" y "en controladores no se va a poner una multa más y hasta tú y el resto de compañeras vais a tener lo vuestro", marchándose a continuación.

Minutos después, en la travesía de Colón, el acusado se acercó a María Consuelo , empleada del mencionado servicio, que, vestida con el correspondiente uniforme, acababa de abandonar las oficinas y se dirigía a su domicilio, y la abordó por detrás, agarrándola fuertemente del cuello y tirándola al suelo, donde la sujetó colocándole una rodilla en el cuello, al tiempo que esgrimía un cuchillo o navaja, con hoja metálica, afilada y puntiaguda de unos diez centímetros de longitud, aproximándoselo al cuello y diciéndole: "zorra, te voy a matar". María Consuelo comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que llamó la atención de dos viandantes, Fermín y Jose Luis , que se acercaron al lugar y pidieron al acusado que soltara a María Consuelo . El acusado se encaró con ellos, diciéndoles que se callasen o que les clavaría el cuchillo también, pero soltó a María Consuelo , si bien le dijo: "hoy te libras, pero el próximo día que te eche la mano te mato".

Como consecuencia de lo anterior, María Consuelo perdió las gafas graduadas que llevaba, cuyo valor no consta, y resultó con una contractura cervical, dolor en la cara anterior del cuello al nivel de la laringe, una erosión en la cara lateral izquierda del cuello y hematomas redondeados en el hombro, el brazo y el antebrazo izquierdos, que curaron tras una primera asistencia facultativa, con gastos de atención en un centro de SACYL por importe de 79,40 euros, así como con un síndrome postraumático agudo, que requirió tratamiento psiquiátrico, con terapia de apoyo, todo lo cual generó gastos por importe de 2.631,71 € a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, tardando en curar 145, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un estrés postraumático que determinó que la Seguridad Social declarase su incapacidad permanente total para su profesión en fecha 24 de agosto de 2007".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, una falta de lesiones y una falta de amenazas, infracciones precedentemente definidas, a las penas de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María Consuelo , su domicilio y su centro de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, por el delito, multa de dos meses, a razón de dos euros de cuota diaria, por la primera falta, y multa de veinte días, con igual cuota, por la segunda, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Consuelo en 33.700 €, más el valor que se determine en fase de ejecución de las gafas de su propiedad que resultaron extraviadas como consecuencia de estos hechos, y a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, en 2.631,71 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- A diferencia de lo que se alega en el recurso, sí ha existido un tratamiento médico posterior a la primera asistencia, concretamente un tratamiento psiquiátrico, con psicoterapia de apoyo, derivado del importante trauma psicológico que la víctima sufrió a consecuencia de la conducta del acusado, conducta que el Juzgador de instancia disecciona, y considera que estos resultados lesivos de carácter psíquico, en el ámbito de la culpabilidad, no son atribuibles al acusado a título de dolo y sí de imprudencia.

En el recurso se confunde el dolo eventual con la imprudencia, cuando lo cierto es que el Juzgador de instancia, con un criterio benévolo hacia el acusado, descarta (en cuanto a estas lesiones más graves) el dolo, no sólo el directo, sino también el eventual, y considera por el contrario que sí son atribuibles al acusado a título de imprudencia grave, criterio que en todo caso ha de ser confirmado en esta alzada.

El acusado, de forma sorpresiva, a una persona a la que no conocía antes de nada, sólo por el hecho de ser Controladora de la hora, se dirigió hacia ella en términos extremadamente agresivos y violentos, agarrándola fuertemente del cuello, tirándola al suelo, sujetándola el cuello con la rodilla, todo ello mientras esgrimía un arma blanca que se la aproximó al cuello, al tiempo que la decía "zorra, te voy a matar". En estas circunstancias, sin perjuicio de las lesiones físicas que de forma objetiva se llegaran a causar a la víctima, no es de extrañar que la víctima sufriera un grave impacto psicológico, y que temiera seriamente por su vida ante el comportamiento del acusado, que podía perfectamente prever que la persona contra la que estaba dirigiendo su acción iba a recibir una muy grave impresión emocional, como así efectivamente sucedió.

No cabe duda que, ante un comportamiento de estas características, cada persona reacciona de diferente manera, y quizá otras posibles víctimas hubiesen sufrido un impacto psicológico y emocional distinto del que tuvo en este caso la víctima, pero el hecho de que en este supuesto la víctima fuera una persona algo más vulnerable psicológicamente, no excluye la relación causal entre la acción del acusado y el resultado producido, que cuando adoptó esa conducta tan agresiva asumía las consecuencias psicológicas que pudiera tener sobre su víctima; precisamente para eso lo hizo, para aterrorizar a los Controladores de la Hora y que no se les volviera a ocurrir multarle, como lo habían hecho.

Por todo ello, no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, ni infracción de precepto legal o constitucional, ni resulta de aplicación a este supuesto el principio de "in dubio pro reo", dado que sí se ha contado con prueba suficiente de lo ocurrido, y de todos los resultados lesivos producidos ha de responder el acusado, concretamente en el ámbito de la responsabilidad civil, sin que se aprecie una concurrencia de una pretendida "patología anterior" sufrida por la víctima que no consta que padeciera, y sí que era una persona normal, que desarrollaba normalmente su actividad laboral, y que se vio gravemente perjudicada por la conducta del acusado.

Por último indicar que las valoraciones que se efectúan en la resolución recurrida sobre el impacto que la acción del acusado tuvo sobre su víctima, no se trata de la trasposición de meras actuaciones administrativas por la concesión de una invalidez por parte del INSS como se dice en el recurso, sino que son consecuencias valoradas específicamente en la resolución recurrida, con un criterio que se comparte en esta alzada.

SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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