Última revisión
23/06/2009
Sentencia Penal Nº 259/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2006 de 23 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 259/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 3/2006
Procedimiento Abreviado 28/2004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilmo. Sr D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARTÍNEZ SÁEZ
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
En Tarragona, a 23 de Junio de 2009
Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell por un presunto delito continuado de estafa previsto en el art. 248.1 CP en relación con el art. 250.1.3º CP , contra Conrado , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, asistido del letrado D. Solé Poblet ; actuando como acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.
Antecedentes
ÚNICO.- Iniciado el acto del juicio oral, las partes presentaron escrito de conformidad en virtud de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que calificaban los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.3º del Código penal , siendo autor criminalmente responsable, Conrado concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP y la analógica de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , solicitándose que se impusiera la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prestada plena conformidad por los acusados y no estimándose necesaria la continuación del juicio, la causa quedó vista para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se estima probado por expresa conformidad de las partes que:
El acusado Conrado , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en una hora determinada del día 13 de agosto de 2003, encontró en el Puerto deportivo de la localidad de Torredembarra una cartera propiedad de Luis en la que se hallaba un cheque fechado el día 8 de agosto del mismo año extendido al portador con número NUM001 contra la cuenta corriente NUM002 de la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, por importe de 329,24 euros, así como otro cheque fechado el día 11 de agossto de 2003 extendido al portador con número NUM003 contra la cuenta corriente NUM004 de la Caixa de Tarragona, por importe de 203,04 euros, y, con intención de hacer suyos dichos importes no obstante conocer que no le pertenecían, presentó el primero de los cheques al cobro el día 13 de agosto en la oficina de la entidad Caixa de Estalvis i Pensions de barcelona, sucursal de la C/ Dalt núm. 40 de Altafulla consiguiendo que se le abonara en efectivo; y el segundo de ellos el día 14 de agosto en la oficina de la misma entidad sita en el Paseo de la Sort núm. 17 de Torredembarra donde también logró que efectivamente se le abonase en la cuenta que comparte con su esposa Adelina .
El primero de los cheques había sido entregado el día 8 de agosto de 2003 a Luis en pago de la reparación de un vehículo cuyo importe aún no le ha sido devuelto, y el segundo de ellos había sido igualmente entregado el día 11 de agossto de 2003 a Luis y fue posteriormente descontado de la cuenta del acusado por la entidad bancaria, la cual abonó su importe a su legítimo propietario.
El acusado, con fehca 28 de agosto de 2003 consignó la cantidad a la que asciende el cheque que había cobrado en efectivo (329,24 euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
El Juicio no ha podido ser señalado hasta el día 23 de junio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la defensa con la conformidad del acusado, que se dicte sentencia en los términos establecidos en el escrito de conclusiones presentado en el acto del juicio, en virtud de los previsto en los artículos 787 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acceder a lo solicitado.
SEGUNDO.- Procede condenar a Conrado como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código penal ne relación con el art. 250.1.3º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP y la atenuante analógica de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código penal en relación con el art. 250.1.3º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP y la atenuante analógica de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado al pago de costas procesales.
Notifíquese a las partes y de forma personal al condenado.
Siendo firme la presente, no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
