Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 170/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100616
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 170 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000653 /2009
S E N T E N C I A NUM.00259/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a trece de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de LESIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Iván y por
Justino ,, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, el primero, bajo la representación y defensa
respectiva del Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe y del Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo, y el segundo, representado por la Procuradora Dª
Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio
Fiscal, y D. Patricio , representado por el Procurador D. David Nuño Calvo y asistido del letrado D. Fernando Vecino Pradal, habiendo
sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 6 de Julio de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que aproximadamente sobre las 1 horas del día 4 de Julio de 2008, Patricio se encontraba en el Pub Trastos en la zona de las Llanas de Burgos junto con otros amigos de la peña Los Pitufos y en un momento dado tuvo lugar un incidente en el interior del local entre aquél y los acusados Iván e Justino , ambos mayores de edad.
Que acto seguido y una vez fuera del local, los acusados Justino y Iván golpearon a Patricio en la cara y en el cuerpo, a consecuencia de lo cual este sufrió lesiones consistentes policontusiones y fractura rama mandibular izquierda no desplazada, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, tardando en curar 88 días, de los cuales 12 fueron de hospitalización".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván E Justino como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de QUINCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Patricio en la cantidad de 5.400 euros por lesiones y secuelas, y al SACYL en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los gastos de asistencia sanitaria que fue prestada al lesionado según lo acordado en Fundamento de Derecho Tercero, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio a Decanato de la presente Sentencia, Acta de Juicio Oral y declaraciones anteriores por si los testigos Patricia , Constancio y Sacramento hubieran incurrido en sus declaraciones en la comisión de un delito de falso testimonio".
TERCERO.- Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Por la representación procesal de los inculpados citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 6 de Julio de 2010 , que les condenaba como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones, en relación con las lesiones sufridas por Patricio .
Así, en primer lugar, la defensa de Iván , fundamenta básicamente su recurso en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante, Sr. Patricio , en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes pruebas testificales que se prestaron en el plenario, teniendo en cuenta, además, que existe una ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
En segundo lugar, la defensa de Justino , también considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, lo que transciende a una errónea aplicación de la doctrina sobre la prueba de cargo al no existir persistencia en la incriminación ni verosimilitud en su declaración.
En base a lo cual, ambos recurrentes interesan que, con revocación de la sentencia recurrida se dicte otra por la que se les absuelva del delito de lesiones objeto de condena.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamentan los recursos de apelación interpuestos, debemos entrar en el análisis del motivo nuclear del recurso sostenido por ambos recurrentes, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", al considerar los mismos que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes pruebas testificales y documentales médicas que se prestaron en el plenario.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad del delito de lesiones imputado a ambos condenados.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por los recurrentes es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración del denunciante, los denunciados y testigos comparecientes al plenario, así como la prueba documental médica-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente.
En este sentido, alegan ambos recurrentes, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se asienta en las siguientes consideraciones:
1º. En que las declaraciones de la denunciante no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir de prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio.
2º. También ponen de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones del mismo, alegando que incurre en contradicciones sobre la forma en que se produjeron los hechos denunciados.
3º. En el mismo sentido discuten el valor probatorio no dado a las testifícales practicadas, todo ello para concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Frente a ello, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia de ambos acusados.
Y así, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en juicio que los acusados, Iván e Justino , fueron las personas que agredieron a Patricio y que a causa de esta agresión se produjo un menoscabo físico en éste que es objetivamente imputable a la acción desplegada por los mismos, necesitando aquél para su curación, tratamiento médico, pues requirió además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico para reparar la lesión consistente en fractura mandibular izquierda que constituye tratamiento médico.
A este respecto, en opinión de la Juzgadora de instancia, la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en lo siguiente:
1.- La versión de los hechos dada por el denunciante, que resulta convincente a la juzgadora atendidos los principios de inmediación y oralidad.
Así, en la sentencia recurrida se argumenta que, "el testigo Patricio declaró en juicio oral que "el 4 de Julio de 2008 sí estaba en el Trastos. Tuvo un incidente pero no eran gitanos. Estaba con su peña fue a coger un cubata y se tropezó con Justino . Trató de irse para evitar líos. Los acusados le agredieron. Le habían sujetado. Le pegaron hasta que se cayó al suelo. Fue al Hospital al día siguiente. Reclama por las lesiones." A preguntas del Letrado de la acusación particular añadió que "cuando está en el bar estaban los acusados y otro más. Le agraden dentro del bar y también fuera del bar. Le agarraban varias personas e Justino le daba en la cara. Los pitufos no intervinieron porque les tenían miedo. Su madre denunció a gitanos pero fue porque él no podía hablar y su madre entendió mal. Sí conocía de vista a los acusados. No insultó a la chica que estaba con los acusados. No quitó el collar de Justino . Los camareros sí que echaron del bar a ellos. Los golpes principales se los dieron los acusados. El no agredió." A preguntas del Letrado Sr. Arroyo explicó que "dentro del bar había otra persona con los dos acusados. También había unas chicas. Dentro del bar le agredieron tres varones pero no le conocía de nada al tercero. Había 3 o 4 chicos y 3 chicas entre los pitufos. No intervinieron por miedo y porque conocían a alguno de los dos. Entró al bar a lavarse y después a casa. No tuvo ningún incidente más esa noche (...)". A preguntas del Letrado Sr. Delgado manifestó que "(...) el 15 de Septiembre de 2008 declaró ante la policía y da el nombre de Justino y Iván . Les conocía de vista y otras personas le dijeron el nombre. Sí les conocía de vista. Justino dijo el nombre porque le conocía del instituto y a Iván porque le dijeron el nombre (...). Al salir del bar se iba hacia otro bar y le siguieron para pegarle, unos le sujetaban y estos acusados le pegaban. Dentro no le produjeron lesión. Fueron fuera del bar. Salió y se fue a otro bar. Es cuando los acusados fueron detrás a pegarle (...)."
De ello, la juzgadora de instancia concluye que, "el testigo ha sido firme, coherente y persistente en extremos esenciales en relación con su declaración en sede policial (folio 18) y en fase de instrucción (folios 63 y 64), resultando que la agresión por la que el testigo sufrió lesiones se produjo fuera del Trastos y fueron ambos acusados los que le agredieron, como ha reiterado en juicio oral si bien destaca que en un momento dado Justino le golpeó en la cara al parecer mientras le sujetaban. Esta declaración cumple con las notas que la Jurisprudencia exige para ser válida y suficiente prueba de cargo...".
2.- Dicha versión vino apoyada por un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos, en la virtualidad acreditada a través de la documental médica obrante a los folios 21 a 26, como del informe médico forense que el agredido sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura rama mandibular izquierda no desplazada, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, tardando en curar 88 días, de los cuales 12 fueron de hospitalización.
3.- Además, en la declaración de los denunciados donde se reconoce haber tenido un incidente con el denunciante en el interior del Pub Trastos, sin que ninguno de ellos negara no encontrarse en el referido local.
En este concreto particular, la juzgadora de instancia argumenta que, "cierto es que el acusado Justino negó los hechos, como también los negó el coacusado Iván , si bien ello ha de entenderse a los meros efectos exculpatorios.
Así declaró el acusado Iván que "el 4 de Julio estaba en el Trastos. No es cierto que Patricio resbalara (...). No le pegaron. Estaba en el bar y a Patricia la manosearon y le dijo que sí que era su novia a Patricio . Luego se chocó con Justino . Se cayó al suelo." A preguntas del Letrado de la acusación particular dijo que "no vieron agredir a Patricio . Justino no le agredió. Vio a este en el suelo. No es cierto que fuera del bar agredieran al denunciante. No le conocían de nada (...)"
Por su parte el acusado Justino declaró en juicio que "el 4 de Julio de 2008 estaba con Iván . Sí hubo un altercado con el denunciante. No sabe lo que le decía Patricia . Estaba normal y le dieron. Llegaron los de su peña y le dieron. No golpearon a Patricio . Se levantó y se fueron. No le denunciaron. No conocía a Patricio ". A preguntas del Letrado de la acusación particular explicó que "los amigos de Patricio le dieron patadas. No tuvo lesiones. Le arrancaron el collar, le rompieron el pantalón. Sí que continuó de fiesta. Se quedó dentro del bar después. No conocía a Patricio . No golpeó a este fuera del bar. El sí que intentaba entrar. Les ha denunciado porque tuvo un roce con ellos y como les conoce es por eso. No vio que tuviera lesiones. El no le dio. Al día siguiente no le vio ni le ha vuelto a ver." A preguntas del Letrado Sr. Arroyo dijo que "tenía agarrones. No tenía golpes. Después del incidente estuvieron como una hora en el bar. No vio señales de lesiones a Patricio (...)".
4.- Por otro lado, también tiene en cuenta que "no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad del testigo por el hecho de que su madre Vicenta en su denuncia inicial mencionara a personas de etnia gitana como los autores de la agresión porque tanto el testigo como ella al deponer como testigo explicaron que sufrió un error que le llevó a concluir que se trataba de personas gitanas con las que hacía tiempo había tenido algún incidente Patricio . Este en todo momento ha reconocido a los acusados como los autores de la agresión -si bien con la particularidad de que el acusado Justino le golpeó en la cara en un momento dado, pero en todo caso ante la presencia del acusado Iván quien también le golpeó como explicó de manera firme y segura en juicio oral- tanto en el juicio oral como antes en reconocimiento fotográfico en dependencias policiales (folios 19 y 20) y en diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción (folios 97 y 98)"; lo cual refuerza el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida que, por tales argumentos, desnaturaliza el motivo de recurso aducido al respecto por la defensa de Iván .
5.- De hecho, a la hora de valorar la virtualidad de las testificales practicadas, también se tiene en cuenta que la declaración del testigo Patricio viene corroborada por la declaración prestada en juicio oral por la testigo Eloisa , pero toda vez que esta testigo no fue persistente en relación con su declaración en fase de instrucción por cuanto que sólo en juicio oral sostuvo que vio lo ocurrido fuera del Trastos y en concreto que los acusados golpearon a Patricio cuando anteriormente en fase de instrucción dijo que "la pelea fue dentro (...), su amigo se fue" (folios 129 y 130), por ello no cabe valorar esta declaración como prueba de cargo.
6.- Además, en relaciones con las nuevas testificales evacuadas, tiene en cuenta que, "en este punto debe significarse que también las declaraciones de los acusados han sido corroboradas por los testigos Patricia , Constancio y Sacramento . Todos ellos depusieron en el mismo sentido explicando que como quiera que unos chicos molestaban a Patricia el acusado Iván se presentó como su novio, y a partir de ahí, sin saber cómo, todos ellos vieron al acusado Justino en el suelo y todos ellos declararon que echaron a los Pitufos del bar y ellos se quedaron como una hora dentro.
Sin embargo, no es cierto que los acusados permanecieran en el pub una hora porque como declaró el testigo Esteban "ese día les echó a la calle igual que a todos. Eran -los acusados- conocidos por sus conflictos." Añadió a preguntas del Ministerio Fiscal que "se pegaron y se les echó a la calle, primero a unos y luego a otros. Se echó a Patricio igual. Sí los vio agarrados dentro del local (...)".
7.- Finalmente, también tiene en cuenta que ésta declaración -prestada por el testigo Esteban -, viene a corroborar la declaración de Patricio cuando dijo que hubo pelea en el interior del pub, que los acusados le golpearon también dentro, así lo ha manifestado el testigo Esteban que vio a los acusados "agarrados", "se peleaban", pero dado que aquí no sufrió lesiones el testigo Patricio , como él reconoció, y no se formula acusación por este incidente, nada más hay que decir sobre esto.
A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue:
1º.- La inmediatez de la denuncia, ya que fue presentada al día siguiente de producirse la agresión que centra el objeto material de esta causa, por parte de la madre del perjudicado, pese a la oposición de éste a su interposición, y ante la gravedad de las lesiones que presentaba el mismo.
2º.- Cierto es que, en dicha denuncia, la denunciante enfatizó en que los autores eran de raza gitana, pero este error, desconectado de las contundentes pruebas tenidas en cuenta, no puede, sin más, llevar a la conclusión pretendida por la defensa de Iván , a la vista de las coherentes y lógicas explicaciones ofrecidas por Dª Vicenta , profusamente glosadas por la juzgadora de instancia, en la forma reflejada, y que, por su naturalidad, no merecen explicaciones colaterales.
3º.- Además, tal versión resulta avalada por el informe de emitido por el Servicio de Cirugía Plástica del Complejo Asistencial de Burgos, al día siguiente de los hechos, en el que se constata la existencia de una "fractura de rama mandibular izquierda sin desplazar"
4º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe de sanidad obrante a los folios 23 y 24 de las actuaciones, y que se objetivan en el informe forense obrante a los folios 88 y 89, esto es, policontusiones y fractura rama mandibular izquierda no desplazada, lesiones que son compatibles con el mecanismo referido golpes en cuerpo y cara y de hecho la forense Dª. Marí Trini explicó en juicio oral que "son compatibles con un mecanismo contuso directo en la zona de la mandíbula". Y pese a la diferencia de altura entre el lesionado y el acusado Justino aun cuando la forense señaló que ha de tratarse de personas de la misma altura, no puede extraerse una conclusión de ello por cuanto que sería simplista, toda vez que es posible golpear con el puño hacia arriba. Pero es que incluso es posible que la fractura de la mandíbula se hubiera producido con algún otro golpe anterior o posterior de cualquiera de los acusados, porque ambos le golpearon y cuando lo hacía uno u otro, el que no lo hacía obviamente conocía y quería la acción y el resultado lesivo, o al menos aceptaba su producción".
5º.- Por otro lado, existen elementos de corroboración periférica, como son el hecho de que los denunciados reconocieron haber estado a la vez que el denunciante en el Pub Trastos, e incluso haber tenido un incidente con el mismo, en la forma descrita en la sentencia recurrida.
6º.- A lo que cabe añadir que las testificales tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia lo han sido en base a la prerrogativa que le otorga el principio de inmediación del que esta Sala carece.
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso ahora examinado, la Juzgadora "a quo", contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones de los recurrentes y del denunciante y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de éste último, atendiendo a los siguientes criterios:
1º/ La coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por el denunciante a lo largo del proceso, sin que se aprecie ninguna contradicción entre la denuncia, la declaración en la fase instructora y en el acto del juicio oral.
Por su parte, los recurrentes niegan que tenga tal valor dicha prueba testifical, pretendiendo dar más valor y credibilidad a la declaración prestada por los mismos, al afirmar que en ningún momento causaron la fractura mandibular del denunciante..
Sin embargo, analizando todo el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse, que por la misma se aprecia la coherencia y persistencia de la declaración prestada por el denunciante en las distintas declaraciones depuestas en el transcurso del proceso y, así mismo, debemos señalar que, analizadas por esta Sala las declaraciones del mismo no se aprecian las contradicciones que ponen de manifiesto los recurrentes sino que, de contrario, se aprecia uniformidad en el relato de los hechos ofrecido por el mismo.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de ambos recurrentes, quienes, por su parte, no niegan el encuentro en el interior del Pub Trastos aunque niegan la posterior agresión en el exterior del Pub en el particular del resultado lesivo producido al denunciante.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del denunciante y su suficiencia incriminatoria.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones.
2º/ Y es que -como se ha dicho-, destacan con plenitud probatoria el parte de sanidad y el informe médico forense obrante en las actuaciones, que acreditan una lesiones cuya etiología es compatible con las descritas por el denunciante.
3º/ Además, y como señala la juez "a quo" en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la valoración de la prueba, existen una serie de elementos de prueba que actúan como elementos corroboradores de la versión sostenida por el denunciante, entre los que cobra carta de naturaleza las propias declaraciones de los inculpados, quienes no negaron el encuentro dentro del Pub, pero si la agresión en el exterior, que justificaron negando que salieran a la calle, algo que contradijo el testigo D. Esteban (como encargado del local) al decir que "ese día les echó a la calle igual que a todos", declaración que ha sido valorada por la juzgadora de instancia como corroboradora de tales extermos, que no pueden quedar enervados -como pretende la defensa de Iván -, por el hecho de que el denunciante no presentara ni facilitara el nombre de la totalidad de los testigos que presenciaron los hechos, por cuanto que, a los efectos valorativos que se predican en esta segunda instancia, la ausencia de los mismos no perturba la fuerza probatoria de los elementos de convicción tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tal y como vienen a invocar ambos recurrentes.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ Las declaraciones de la víctima, en la forma recogida en el fundamento anterior, prestada en el acto del juicio oral.
2º/ El informe de asistencia médica en el que se recogen las lesiones sufridas por el denunciante en la forma descrita.
3º/ Las testificales tenidas en cuenta como elementos corroboradores, en particular la declaración del encargado del Pub.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez "a quo", en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales médicas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado y de la participación de ambos acusados en la causación de las lesiones sufridas por el denunciante.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
Lo cual, lleva a confirmar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Aún así, esta Sala no comparte íntegramente la totalidad de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, discrepando, en particular, con el particular que acuerda deducir testimonio de particulares por un delito de falso testimonio.
Ello es así, porque la sentencia recurrida, tras valorar la virtualidad de las testificales evacuadas, acuerda, de un lado, no deducir testimonio de la declaración de la testigo Eloisa por un delito de falso testimonio -como solicitó el Letrado Sr. Delgado Ayuso, y ello -según se argumenta, "porque no tiene por cierto esta Juzgadora que la testigo haya faltado a la verdad, sino que pudo deberse a error o a otras circunstancias -incluso miedo, como explicó que otros tenían a los acusados, a los que el testigo Esteban calificó de "conflictivos" y a los que prohibió la entrada en más de una ocasión- esta divergencia o falta de persistencia en sus declaraciones".
Y, de otro, deducir testimonio de la declaración de los testigos Patricia , Constancio y Sacramento -según se argumenta- "Todos ellos depusieron en el mismo sentido explicando que como quiera que unos chicos molestaban a Patricia el acusado Iván se presentó como su novio, y a partir de ahí, sin saber cómo, todos ellos vieron al acusado Justino en el suelo y todos ellos declararon que echaron a los Pitufos del bar y ellos se quedaron como una hora dentro.
En base a ello, en la sentencia recurrida, se acuerda deducir testimonio de las declaraciones de estos tres testigos anteriormente citados, como solicita el Ministerio Fiscal, por si hubieran incurrido en delito de falso testimonio, no porque los testigos declararon que vieron a Justino en el suelo, porque esto esta Juzgadora no tiene certeza de que no fuera así habida cuenta de que como dijo el testigo Esteban "se peleaban, estaban enganchados" de manera que pudo en algún momento caer al suelo, pero sí porque los tres dijeron que no les echaron del pub y que permanecieron una hora, cuando el testigo Esteban de manera firme y rotunda explicó que echó primero a unos y luego a otros".
Como se ha dicho, esta Sala entiende que tal deducción de testimonio de particulares resulta incongruente, y ello por cuanto:
1º El delito que se pretende perseguir exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que el testimonio se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, circunstancia ésta que la Sala no aprecia a la vista de la inconcrección con la que se acuerda la nueva persecución de dicho delito.
2º Además, hay que tener en cuenta que el elemento subjetivo del delito de falso testimonio, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de comparecer como testigo, lo que ocurre en el presente caso en el que se deduce testimonio en base a unas declaraciones abstractas, de las que no se desprende que el hecho ahora imputado -decir que no salieron del local frente a lo manifestado por el encargado del Pub, de que le echó-, se estaba refiriendo a los tres testigos mencionados, o también a los dos acusados, que se encontraban con ellos
3º Es decir, para que pueda darse descargo por el tribunal enjuiciador para perseguir el delito de falso testimonio ahora valorado, debe acreditarse de forma inequívoca la existencia de alteraciones de la verdad de la totalidad de los extremos en que se sustenta nuclearmente la imputación, que constituirían la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, a modo de acción deliberada con la finalidad de inducir a error al juzgador, lo que no se observa en el caso examinado, desde el momento mismo en que los tres testigos narran una secuencia temporal de hechos que no puede entenderse contradicha por la testifical del encargado del local, quien manifestó "que primero echó a unos y luego a otros", con lo que obviamente no concreta a quien se estaba refiriendo
4º Es más, si se tiene en cuenta que la separación entre lo "cierto" y lo "falso" es compleja, no tanto porque pueda hablarse filosóficamente de verdades materiales y verdades formales, sino porque la interpretación de un mismo hecho puede ser subjetiva, y que la verdad subjetiva razonable habrá de ser aceptada como suficiente, al menos en nombre del principio de presunción de inocencia, habrá de concluirse en la inexistencia de prueba de dicha intencionalidad de inducir de forma falaz a eror a la juzgadora de instancia, puesto que, en definitiva, nos encontramos con declaraciones susceptibles de valoración cognoscitiva, pero en modo alguno con la fuerza suficiente como para incoar un nuevo procedimiento contra tales testigos, y prueba de ello es que la misma valoración la efectuó para no deducir testimonio de la declaración de la testigo Eloisa "porque no tiene por cierto esta Juzgadora que la testigo haya faltado a la verdad, sino que pudo deberse a error o a otras circunstancias", algo que, por congruencia con tal argumento debió llevarle a efectuar el mismo pronunciamiento respecto de los referidos testigos.
5º Y, fundamentalmente, porque la declaración de los referidos testigos en modo alguno podía afectar al contenido condenatorio acordado en base a otras pruebas que si han gozado para la juzgadora de la virtualidad de constituir prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, a diferencia de las tres referidas testificales, lo cual no justificaba que se acordara deducir testimonio contra ellos, con las consiguientes molestias al verse avocados irremisiblemente a defenderse en un procedimiento penal.
Esto que la Sala considera injusto, debe llevar a revocar la sentencia en dicho particular, lo cual, pese a no haber sido expresamente solicitado en los escritos impugnatorios, no supone incongruencia por exceso, al hallarse íntimamente relacionado con la nueva valoración de la prueba solicitada por los recurrentes como motivo nuclear de su respectivo recurso.
Por tanto, procede dejar sin efecto la deducción de testimonio acordada en el fallo de la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente. (Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de Iván e Justino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 653/2009, de fecha 6 de Julio de 2010 , CONFIRMÁNDOSE el pronunciamiento condenatorio contenido en la expresada resolución, pero dejando sin efecto la deducción de testimonio acordada en el fallo de la sentencia recurrida, en la forma argumentada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, e imponiéndose las costas de esta alzada por partes iguales a los recurrentes.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

