Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 487/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2010

ASUNTO:301075/2010

Proc. Origen: Juicio Rápido 278/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA

Apelante:. Silvio

Abogado:.VICTOR DE PRADO ALCALA

Procurador:.MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 259/10

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDROJOSE VELA TORRES.

En CORDOBA, a 8 de octubre de 2.010.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 278/10, del Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 52/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Baena, siendo apelante Silvio , representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido del Letrado Sr. de Prado Alcalá, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.

Antecedentes

1.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba dictó sentencia en el Juicio Oral Rápido nº 278/10, con fecha 6 de julio de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo a Silvio de los hecho enjuiciados en las presentes actuaciones relativos al día 18 de junio de 2010 al no haberse acreditado que quebrantase la pena de alejamiento impuesta, declarando de oficio las costas causadas. Condeno a Silvio como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISION. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas".

2.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Durán López, en representación del condenado, alegó como motivos: Primero.- Aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , por infracción del artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Infracción del artículo 468.2 del Código Penal , por ausencia de dolo de quebrantamiento.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del acusado.

3.- Admitido a trámite dicho recurso, se le dio el curso legal, no siendo impugnado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal.

4.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo y quedando pendiente de resolución sin necesidad de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

1.- Respecto del primer motivo del recurso de apelación, no cabe duda de que el acusado era conocedor de la prohibición de acercamiento a Marí Jose , en primer lugar porque, según el testimonio de la causa en que fue condenado, consta que se le notificó la sentencia, pero sobre todo porque se trató de una sentencia de conformidad, que se declaró firme en el propio acto, en el que el acusado estaba presente, por lo que no puede pretender desconocer su efectividad; y en su declaración cuando fue detenido manifestó estar cumpliendo la pena de alejamiento, señal inequívoca de que conocía su existencia y que su ejecución había dado comienzo. Ciertamente el artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, dictada la sentencia de conformidad, se practicarán los requerimientos que de ella se deriven, pero dicha previsión no tiene carácter absoluto, sino que depende de las circunstancias concretas del caso (requerimiento para la entrega del permiso de conducir, para el pago de la multa, etc.), mientras que cuando se trata de una conducta omisiva, como la impuesta en este caso, declarada la firmeza de la sentencia en el propio acto, es claro que sin necesidad de requerimiento específico ni de liquidación de condena -que puede practicarse posteriormente- comienza para el condenado la prohibición de acercamiento. E igual sucede con la ausencia de liquidación de condena, pues la misma tiene virtualidad a estos efectos respecto de la fecha final, pero no en cuanto a la fecha inicial, que es la de la propia firmeza de la sentencia, siendo evidente que la pena accesoria no había quedado extinguida, por cuanto los hechos ocurren un mes después de que se dictara la sentencia y la duración de dicha pena era de dieciséis meses. Como consecuencia de lo cual, como quiera que la pena estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y el propio acusado reconoció saber que no podía aproximarse a menos de trescientos metros a Marí Jose , no ha existido infracción de los artículos 468.2 del Código Penal y 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- En cuanto a la ausencia de dolo, se alega que el encuentro entre el acusado y la persona respecto de la que tiene prohibido acercarse y comunicarse habría sido completamente fortuito y sin intención alguna del recurrente de dar lugar a dicho contacto personal. Sin embargo, de la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio no se desprende el carácter casual del encuentro, pues aun dando por buena la versión del acusado de que se encontrara con Marí Jose por casualidad en el parque, tendría que haberse alejado inmediatamente, en cuyo caso sí se trataría de un caso fortuito; pero si, tras encontrarla, se dirige a ella, mantiene una conversación y, según los agentes, discuten, resulta evidente que lo que pudo comenzar como un encuentro casual se convierte en un contacto querido, prolongado y consciente.

3.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, debe tenerse en cuenta que el posible consentimiento de la víctima (beneficiaria de la prohibición de acercamiento y comunicación) es irrelevante a estos efectos, por cuanto el Tribunal Supremo, a partir del Pleno no Jurisdiccional de su Sala Segunda celebrado el 25 de noviembre de 2008, ha establecido que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal "; con fundamento en la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (en este sentido, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 y las posteriores dictadas en armonía con el citado acuerdo). Por tanto, considerándose probado el acercamiento y que el mismo fue consciente y voluntario, no cabe sino calificar la conducta del acusado como constitutiva del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal ; lo que implica la plena confirmación de la sentencia apelada.

4.- Según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede no hacer imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Durán López, en representación de Silvio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 52/10, de fecha 6 de julio de 2010 , en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento, ejecución y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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