Última revisión
21/05/2010
Sentencia Penal Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 73/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100328
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8753
Encabezamiento
ROLLO Nº 73/10
JUICIO DE FALTAS 499/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 53 DE MADRID
SENTENCIA Nº 259/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16ª
En Madrid, a 21 de mayo de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina y Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 53 de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 , cuyo Fallo dice: "QUE CONDENO a Santos como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia cometida con vehículo de motor a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio. Igualmente deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 573 euros, y al Legal Representante de Fermina en la cantidad de 286,50 euros. A Ignacio le deberá indemnizar en 3.125,13 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA. La indemnización devengará un interés igual al interés legal del dinero increntado en un 50% desde el 14 de Marzo de 2009 a cargo de Mutua Madrileña". Se decreta la libre absolución de Santos de la falta de amenazas denunciadas. Las cantidades serán abonadas, si la presente resolución no es recurrida, en la cuenta corriente que tiene abierta este Juzgado en la entidad Banesto (0030), sucursal Juzgado (1845), con el número 4313-0000-76-499-09".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Fermina y Ignacio , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 12/5/10 , y quedaron los autos vistos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo error en la apreciación de la prueba por considerar que de la prueba practicada resultaría acreditado que Fermina habría sufrido un aborto que sería consecuencia del accidente objeto del procedimiento. Añade que concurriría infracción de normas legales por inaplicación de la correspondiente indemnización a consecuencia del mencionado perjuicio.
La representación procesal de Santos y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical (SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el argumento de los recurrentes no puede prosperar. La Juez de Instrucción argumenta razonadamente, con base en el informe médico forense obrante en autos, que no existe nexo causal entre el accidente objeto del procedimiento y el aborto padecido casi dos meses después. Se alzan los recurrentes alegando que la documental obrante en autos, consistente en informe clínico emitido por el Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital de La Paz de Madrid (según el cual la paciente refiere haber sufrido un accidente de circulación de tráfico por alcanzamiento de su vehículo el día 14 de marzo de 2009 a las 21'00 horas, y desde entonces no se encuentra bien) acreditaría que el aborto habría sido consecuencia del accidente litigioso. Sin embargo, a criterio de esta Sala Unipersonal, el contenido del mencionado documento en modo alguno permite inferir, per se, la consecuencia pretendida por los recurrentes, pese al desafortunado aborto padecido por Fermina . Y el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, principalmente, como razonadamente argumenta la Juez de Instancia, el contenido del reiterado informe médico forense, impide dar en esta vía distinta validez probatoria que la que ha otorgado la Juez de Instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
La desestimación del primero de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación impide valorar la invocada infracción de normas legales, que habría sido objeto de estudio en caso de estimación.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Fermina y Ignacio , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fermina y Ignacio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2009 en el juicio de faltas 499/09, SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
