Sentencia Penal Nº 259/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 403/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 403/10

Expediente de Reforma nº 359/08

Juzgado de Menores nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº 259/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 30 de abril de 2010.

Visto en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el expediente referenciado, seguido por delito de LESIONES contra el menor Alexis , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Menores nº 2 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 21:30 horas del día 10/07/08 el menor Alexis , nacido el 8.2.91, hijo de JOSE Y ROSARIO, cuando se encontraba en la Avda. de la Paz de Sevilla mantuvo una discusión con Mauricio , marchándose el primero del lugar para volver minutos más tarde con otros mayores de edad contra quienes no se sigue el presente procedimiento, dirigiéndose a Mauricio portando hachas, palos y otros objetos con los que le golpearon, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, múltiples heridas y contusiones, herida con arma blanca en costado izquierdo y hombro izquierdo, pérdida en 2 incisivos inferiores, requiriendo de sutura de herida y sustitución de piezas dentarias, tardando en curar 30 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético y pérdida de dos piezas dentarias. Durante la agresión se rompió el reloj Lotus que llevaba".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al menor Alexis , como autor de un delito de LESIONES, la medida de DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con la responsabilidad civil solidaria de sus padres DON Pio Y DOÑA María Dolores , al perjudicado Mauricio en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS - 5946 euros".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones procesales de Alexis y Mauricio sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado de los recursos a las partes, fueron impugnados tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones procesales antes citadas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, quien por enfermedad fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la vista celebrada el día 27 de abril de 2010, en que las partes reiteraron sus alegaciones, la Sala deliberó y falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que impone a Alexis la medida de 18 meses de libertad vigilada por un delito de lesiones, interponen sendos recursos de apelación tanto la defensa del menor condenado como la acusación particular, que representa al lesionado Mauricio .

Entrando a examinar en primer término, por razones sistemáticas, la participación del menor inculpado en los hechos enjuiciados -cuestionada por su defensa, que alega error en la valoración de las pruebas- el Tribunal comparte íntegramente, sin embargo, la conclusión condenatoria alcanzada por la Magistrada de instancia.

Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:

"Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:

"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Asimismo, "se admite por la jurisprudencia, como prueba suficiente de carácter directo, el testimonio único de la víctima, siempre que existan elementos corroboradores que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio" (sentencia del Tribunal Supremo 10/2008, de 10 de enero ).

"Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúreos, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria" (sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre ).

Jurisprudencia extensamente desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo 373/2008, de 24 de junio .

En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.

Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quem consiste en "verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia" (sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial tan extensamente plasmada al caso que nos concierne, no cabe sino compartir la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada pues, por una parte, la versión inculpatoria de la víctima de la agresión, Mauricio , quien atribuye al menor Alexis la autoría de las lesiones, ha sido reiterada a lo largo de todo el procedimiento desde su inicial denuncia (fs. 2/59), durante la instrucción en Fiscalía (f. 23/91) y en la audiencia final (f. 286); no se conocen ni se aducen motivos espurios para tal persistente incriminación; y además se encuentra corroborada periféricamente tanto por el testimonio -también coincidente y reiterado- del testigo Amador (fs. 21/89 y 287), como por los informes médicos y forense (fs. 4/52, 24/43, 26/94 y 116) que objetivan las lesiones padecidas.

A ello cabe añadir las propias manifestaciones del menor expedientado. Si bien no puede valorarse la documental extemporáneamente presentada por la acusación particular durante la vista de esta alzada (máxime cuando dicha prueba tendría naturaleza testifical y su credibilidad resulta cuestionable, al haberse producido tras la condena en el presente procedimiento y con probable intención de exculpar a los mayores imputados en otra causa penal), lo cierto es que el menor Alexis reconoció la realidad de la agresión tanto en fase policial e instructoria (fs. 16/75 y 113) como en juicio (f. 286), alegando no obstante su defensa la concurrencia de una legítima defensa a todas luces inexistente, pues fue el propio menor inculpado quien, tras un primer altercado, regresó al lugar de los hechos acompañado de otros dos mayores y pertrechados todos de instrumentos peligrosos con los que infligieron a la víctima las lesiones enjuiciadas; actuación provocativa y desproporcionada que, en modo alguno, puede subsumirse en la eximente invocada.

Por último, sobre la concreta autoría de las lesiones infligidas a la víctima, conviene significar que -como se desprende inequívocamente del relato fáctico de la sentencia- el menor condenado ejerció, de común acuerdo con los individuos que lo acompañaban, actos de violencia física sobre el sujeto pasivo; de manera que nos encontramos ante una agresión conjunta, presidida por el concierto de voluntades, la unidad de objetivo y el condominio funcional del hecho, debiendo responder el menor de las consecuencias lesivas, con independencia de la concreta aportación causal de cada agresor al resultado por todos pretendido o asumido (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1987, o de 3 de diciembre de 1990 ).

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 811/2008, de 2 de diciembre , indica:

"En clave penal, y frente a lo que se dice en el recurso sobre la improcedencia de estimar autor al recurrente, hay que decir que el art. 28 C.Penal , citado por el recurrente considera autor "....a los que realizan el hecho por sí solos o conjuntamente....".

El Código Penal establece diversas formas de autoría, y una de ellas es la "autoría conjunta", esa autoría conjunta es la que aparece en el hecho enjuiciado, bien que solo hayan sido conocidos e identificados los dos hermanos condenados, ciertamente existieron otras personas, todas ellas con unas conductas convergentes en la medida que todos y cada uno de los concertados colaboran activamente con un aporte objetivo y causal de indudable eficacia dirigido a la consecución del fin conjunto, debiendo responder como autores todos los que conjuntamente intervinieron -SSTS 1240/2000, 1486/2000 ó 1568/2005 -. El que haya personas intervinientes no identificadas solo es una consecuencia de las propias limitaciones de todo proceso penal y la naturaleza fragmentaria de la verdad judicial alcanzada, pero nada de esto tiene ni puede tener efectos enervadores para borrar la autoría de los identificados, en este caso de los dos recurrentes".

El menor expedientado debe, pues, responder como autor de todas las lesiones sufridas por Mauricio .

SEGUNDO.- Respecto a la indemnización establecida en sentencia -cuya cuantía impugnan tanto Alexis como el lesionado Mauricio -, nada cabe objetar a la determinación de los daños materiales, pues fueron debidamente tasados (fs. 126-129), en concreto por 230 euros el reloj, además de haberse aportado la factura de compra (f. 37/118), no siendo exigible su examen directo por el perito si, como manifestó la víctima en comisaría y en la audiencia, se extravió a consecuencia de la agresión. En cuanto a los restantes daños solicitados (hasta un total de 495 € por todos los objetos), la acusación particular no desarrolla en más mínimo argumento en su recurso, por lo cual tampoco cabe acoger su pretensión.

Mención más extensa merece, sin embargo, la cuestión atinente a la indemnización por lesiones. En primer término, resulta cuando menos llamativo el criterio mixto adoptado por la Magistrada de instancia, que aplica "como criterio objetivo" el baremo de tráfico a la valoración de los días de curación, pero no así a las secuelas, optando en este caso por aceptar el presupuesto presentado por la acusación particular (f. 116). Se justifica tal decisión con el argumento de que, desaparecida la secuela mediante la restauración de las piezas dentarias, no cabría conceder indemnización por tal concepto. Frente a ello deben realizarse las siguientes consideraciones:

1. El hecho de que las piezas dentarias dañadas pueden sustituirse por implantes artificiales, no significa que la pérdida de los dientes no se haya producido ni deba ser indemnizada por sí misma.

2. La presentación de un mero presupuesto -a diferencia de una factura- no acredita la efectiva reparación de los dientes ni su coste real.

3. De hecho, en este concreto caso, la persona que confeccionó dicho presupuesto (Dra. María Antonieta ) manifestó en juicio que no realizó tal restauración, colocando una prótesis provisional y derivando después al paciente a una clínica maxilofacial, sin que conste que en esta última se practicara tratamiento alguno.

En tales condiciones, debe convenirse con la defensa en que dicho presupuesto no puede constituir la base para la determinación de la indemnización por tales lesiones. Por consiguiente y por coherencia, procede aplicar con carácter orientativo el baremo para la cuantificación de todas las lesiones y en base al informe médico forense (f. 26/94), no impugnado por las partes, entendiendo bien que, con la correspondiente indemnización por el perjuicio estético global (que obviamente incluye el producido por la herida incisa y por las pérdidas dentarias, como interesa la acusación particular) el lesionado podrá sufragar los gastos derivados de la eventual intervención maxilofacial.

Por otro lado, el baremo aplicable será, no el del presente año 2010, sino el correspondiente al año 2009 (aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 20 de enero de 2009), pues así lo solicitan expresamente las partes, rigiendo en materia de responsabilidad civil el principio de rogación; y ello atendiendo a su naturaleza como deuda de valor (sentencias del Tribunal Supremo 480/2007, de 28 de mayo, ó 1915/2002, de 15 de noviembre , entre otras). Además, deberán aplicarse los oportunos factores de corrección -como acertadamente propone la acusación particular- y el plus de aflictividad por el carácter doloso de las lesiones; plus que se limitará al 20% del total, porcentaje también pedido por la acusación particular, ciertamente prudente a tenor de la praxis forense más extendida y que el Tribunal estima proporcionado a la gravedad de los hechos y al riesgo producido.

En efecto, conviene recordar que, conforme al Criterio 1º.1 del repetido baremo o sistema para la valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), el mismo resulta aplicable a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, "salvo que sean consecuencia de delito doloso". Tal previsión no resulta, desde luego, gratuita ni baladí, pues es obvio que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio :

"Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".

En consecuencia, la indemnización por lesiones quedará establecida según las siguientes bases:

Edad de la víctima (Criterio 1º.3):

23 años en el momento de los hechos

Puntos por secuelas o lesiones permanentes:

2 puntos por perjuicio fisiológico

3 puntos por perjuicio estético

(se puntúa y valora separadamente del perjuicio fisiológico, conforme a las reglas de utilización del Capítulo Especial -Perjuicio Estético- de la Tabla VI)

Factores de corrección por lesiones permanentes (Tabla IV):

10% por perjuicios económicos

Factores de corrección por incapacidad temporal (Tabla V.b):

10% por perjuicios económicos

(aplicable conforme a la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio )

Afección moral:

20% del total

En suma y sobre estas bases, resultan las siguientes cantidades:

30 días de baja impeditiva X 53'20 = 1.596'00 €

2 puntos (perjuicio fisiológico) X 739'73 = 1.479'46 €

3 puntos (perjuicio estético) X 758'11 = 2.274'33 €

Subtotal = 5.349'79 €

10% de 5.349'79 (perjuicios económicos) = 534'98 €

Subtotal = 5.884'77 €

Afección moral (20% de 5.884'77) = 1.176'95 €

Total ...................................... = 7.061'72 €

Todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto por la acusación particular, que ve incrementado el monto indemnizatorio hasta los 7.291'72 euros (7.061'72 € por lesiones + 230 € por daños materiales), y a la desestimación del formulado por la defensa.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, y vistas las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexis , y estimando parcialmente el formulado por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Sevilla en el Expediente de Reforma nº 359/08 , la revocamos parcialmente en el sentido de que la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil ascenderá a SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.291'72 €), confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente con testimonio de esta resolución al Juzgado de Menores para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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