Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 283/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
RJ Núm. 283/11
SENTENCIA Nº 259/2011
En Palma de Mallorca a 26 de octubre de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 283/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma (autos 409/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de amenazas, siendo apelante Jose Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2011 , por la que se absolvía a la denunciada María de los hechos por los que venía siendo acusada, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado del mismo a la denunciada que no formuló alegaciones, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 20 de octubre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del mismo día.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja el denunciante recurrente Jose Manuel del error en que habría incurrido la Juez a quo al no estimar probado la veracidad de los hechos denunciados cometidos por su vecina María y de haber dictado una Sentencia absolutoria, ello sin embargo a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc; cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, pues la prueba practicada en el acto del juicio se concretó a las manifestaciones contradictorias vertidas por el denunciante y la denunciada, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado, cosa que no ha sido solicitada por la parte apelante y que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es únicamente de derecho o el relato fáctico se mantiene inalterable en lo esencial - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas situaciones concurre, pues aunque el apelante aportó al acto del juicio diversa documentación en referencia a denuncias que la denunciada ha interpuesto en su contra y que califica de falsas, pero tales documentos y el valor corroborante que pudieran tener de sus manifestaciones (de los cuales no se desprende otra cosa que las desavenencias continuas habidas entre los litigantes); no pueden ser valorados autónomamente sino que han de ser examinados a la luz de las manifestaciones vertidas por el denunciante y la denunciada en el acto del juicio oral ( STC 40/04 , 229/05 y 30/2010 ).
En consecuencia y no resultando admisible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio del recurrente y la apelada ante la Magistrado de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve en sede de apelación, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si la tesis del apelante es la cierta y la apelada ha o no mentido; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita y se oiga de nuevo al denunciado, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita; por todo ello no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma y recaída en la causa JF 409/11, SE CONFIRMA la misma , todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
