Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 118/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100580
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 492/2009
Rollo de Apelación Penal núm.: 118/2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 259/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 492 de 2.009 , por el delito de Alzamiento de bienes, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, siendo acusados Aurelio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. D. David Jiménez Anguita, y Felix , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. D. Pablo Cortecero López, ha sido apelante Justo , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Pablo José Aguayo Liébanas, apelado el acusado Felix , parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Mª. Paz Corral Hermoso y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 492 de 2.009, se dictó en fecha 11 de febrero de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Con fecha 26 de enero de 2.004, se presentó por el Procurador Sr. Martos Saavedra en nombre y representación de Justo demanda de juicio cambiario frente al acusado Aurelio , que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos y en cuyo suplico se solicitaba a dicho Juzgado, que sirviese despachar ejecución contra los bienes del demandado por la cantidad de 49.182€ de principal más la cantidad de 9.836€ presupuestados para intereses de demora, gastos y costas, (cantidad que ha sido rectificada el día del juicio fijándola en 24.700€), y que se requiriese de pago a dicho deudor de dichas cantidades y al embargo preventivo de los bienes del mismo suficientes para garantizar el pago de tales cantidades.
El 30 de enero de 2004 se dictó auto admitiendo dicha demanda e incoando juicio cambiario 48/2004. El día 16 de marzo de 2004, le fue notificado dicho auto al acusado Aurelio , requiriéndole del pago de las cantidades y el embargo de los siguientes bienes para cubrir las cantidades adeudadas:
Semisótano destinado a garaje situado en el edificio marcado con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , inscrita dicha finca con el número NUM002 del Registro de la Propiedad de Martos al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 .
Rústica de Torredonjimeno al sitio o PARAJE000 , superficie de 1,14 hectáreas inscritas en el Registro de la Propiedad de Martos, finca de Torredonjimeno nº NUM006 al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 .
Rústica de Torredonjimeno al sitio o PARAJE001 de Rabanales, superficie 52,30 áreas, inscrita en el registro de la Propiedad de Torredonjimeno número NUM010 al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 con sus cargas.
Las siguientes fincas urbanas que pese a estar hipotecadas a favor de Cajasur también se insta su embargo: Finca de Martos nº NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 del Registro de la Propiedad de Martos.
El acusado Aurelio con conocimiento de la existencia de dicho embargo y con la intención de eludir el pago de la referida deuda procedió a segregar y vender de la finca registral los siguientes aparcamientos y en las siguientes fechas:
Con fecha 18 de marzo de 2004, vendió a Juan Carlos y a Purificacion plaza de aparcamiento nº 1 sin que conste que los adquirentes supieran la existencia de la deuda.
Con fecha 19 de marzo de 2004 vendió a Bienvenido y a Dña. Amparo plaza de aparcamiento en idénticas condiciones que los anteriores.
Con fecha 30 de marzo de 2004 vendió a Dña. Maite las plazas de aparcamiento nº NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y trasteros nº NUM023 , NUM019 y NUM024 sin conocer la deuda.
De igual forma en fecha 30 de marzo de 2004 vendió a Felix las plazas de aparcamiento nº NUM025 y NUM026 de la referida finca registral nº NUM002 sin que haya quedado adverado que actuara en connivencia con Aurelio para que éste eludiera el pago de la deuda.
Justo no ha cobrado su deuda".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno Aurelio como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de una año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses a razón de cuatro euros diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito por el que venía siendo acusado, sin condena en costas".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Justo se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Felix y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de D. Justo , en sede a, infracción de ley, por inaplicación del artículo 257, en relación con el artículo 28 apartado b), ambos del Código Penal , al absolver a D. Felix del delito de alzamiento de bienes; segundo, por infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva; y tercero, por infracción de norma procesal, por vulneración del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , solicitando que en su día previa visión de la grabación del juicio oral, y previo señalamiento de vista, si lo considera necesaria, dicte Sentencia, por la que estimando el recurso revoque la apelada, condenando a Don Felix , como cooperador necesario del delito de alzamiento de bines del que se viene acusando, a la pena, solicitada por esta acusación en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, y como consecuencia de la ella, decrete la responsabilidad civil del mismo, acordándose la nulidad de las escrituras públicas de compraventa, otorgada el día 30 de marzo de 2004, por Don Aurelio , a favor de Don Felix , ante el notario actuante en Martos, Doña María José García Valdecasas, bajo el número 372 de su protocolo y las subsiguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Martos, y se condene al pago de las costas causadas.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca, actuando en nombre y representación de D. Felix se impugna el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por el Ministerio Fiscal, igualmente se impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, la primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante la absolución realizada en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 167/02 de 18 de Septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , que determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H. y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de Diciembre de 2002 .
Dicho criterio, tal y como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de Marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el artículo 6.1 el derecho que asiste al acusado a estar presente en el acto del juicio y a ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H. que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.
El derecho constitucional, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) requiere de esa nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre ; 212/2002 de 11 de Noviembre ; 230/2002 de 9 de Diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de Abril ; 118/2003 de 16 de Junio ; 189/2003 de 27 de Octubre ; 209/2003 de 1 de Diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 9 de Febrero ; 12/2004 de 9 de Febrero ; 28/2004 de 4 de Marzo ; 40/2004 de 23 de Marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).
La parte recurrente se aparta de la anterior Doctrina Jurisprudencial, sin interesar la citación del acusado absuelto, ni la de testigos o peritos, quedando dicho inculpado en peor condición que la mantenida en la instancia, y sin el uso a ser oído en último lugar ( artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Siendo aplicable cuanto antecede al caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 78/2011, dictada en primera instancia con fecha once de febrero de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 492 de 2.009, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
