Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 183/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100325
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-183/11
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO RAPIDO 47/11
JDO. PENAL. Nº 3 ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NÚMERO 259
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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Madrid a 15 de junio de 2011.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 47/11
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de desobediencia y contra la seguridad del
tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante Gabino representado por el Letrado Sr Hernández Arnau y como
apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de marzo de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a D. Gabino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA. Asimismo, se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª de la misma norma penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA. Y costas".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gabino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 183/11; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 14 de junio de 2011 declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articulan por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y por infracción del art. 379 C.P .
Ninguno de estos motivos puede ser estimado. Basta leer la fundamentación jurídica de la resolución que se recurre para comprobar que el apelante ha formulado sus motivos de impugnación obviando por completo los razonamientos del Juez a quo y por ende, realizando afirmación que no se corresponden con la realidad.
Así, la convicción del Juez de instancia sobre el hecho de que el acusado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas, las cuales influían en su forma de conducir, no se asientan exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholométrica realizada con el etilómetro de muestreo, sino además y muy especialmente, en los testimonios prestados por el Policía Local nº NUM000 y el Policía Nacional nº NUM001 que pusieron de manifiesto los síntomas externos que presentaba y que inequívocamente evidenciaban que se hallaba bajo los influjos del alcohol. Además, otro de los funcionarios policiales actuantes, en concreto el Policía Nacional nº NUM001 , manifestó el tipo de las maniobras que vio realizar al acusado cuando se encontraba conduciendo el vehículo y que fueron las que les llevaron a darle el alto.
A partir de lo anterior es indudable la existencia de prueba de cargo, validamente obtenida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, conforme a la doctrina jurisprudencial que también recoge el Juez a quo en su sentencia y que expresamente determina que las pruebas alcoholométricas no son el único medio de prueba apto para acreditar la concurrencia de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado al recurrente.
Y lo mismo cabe decir con relación al delito de desobediencia a agentes de la autoridad. En modo alguno el Juzgador de instancia obvia el incidente previo entre el acusado y los Policías Locales, sino que lo analiza y concluye que ello en nada obsta a la comisión del delito de desobediencia, al no haber efectuado las pruebas en el etilómetro homologado, hecho que considera acreditado al estimar más veraces las declaraciones de los agentes policiales, tras percibirlas directamente, gozando de una inmediación de la que se carece en esta alzada. Por ello y no apreciándose error objetivo alguno en la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de instancia, procede la desestimación de los motivos examinados.
SEGUNDO.- De manera alternativa y subsidiaria se solicita la revocación parcial de la sentencia y la condena por un solo delito. Sin embargo no alcanza a comprender este Tribunal los argumentos en que se basa tal pretensión, en tanto que estando acreditados los elementos que configuran ambos ilícitos, lo procedente es la condena por ambos por ser plenamente compatibles, tal y como se acordó en Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007, ratificado en fecha 29 de mayo de 2008.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Gabino contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Alcalá de Henares en Juicio Rápido 47/11, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
