Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 128/2011 de 10 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE MALAGA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 115/2011
ROLLO DE APELACION NUMERO 128/11
SENTENCIA Nº 259/11
En la ciudad de Málaga, a 10 de mayo de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 128/2011 seguidos para el enjuiciamiento de falta de injurias y amenazas. Figura en el rollo como apelante DOÑA Clara .
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
" El día 4 de febrero de 2011 a las 10:44 horas Clara efectuó una llamada A Olga gerente de la empresa en la que trabajaba recriminándole el retraso en el pago del salario, en el curso de la cual le dirigió expresiones, como " que le pagara, que era una cabrona, que le iba a hundir el negocio, que era una ladrona".
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo condenar y condeno a Clara como autora penalmente responsable de una falta de injurias y amenazas penada en el artículo 620 del Código Penal a una pena 20 días multa con una cuota diaria de 6 € que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Doña Clara que basó su recurso dos motivos, por un lado en el error en la apreciación de la prueba y por otro en la posible existencia de indefensión al manifestar que la denunciada no recibió copia de la denuncia interpuesta contra ella y por tanto, al desconocer su contenido no había podido articular convenientemente la defensa, habiendo pedido al incio de la vista la suspensión de ésta sin que le fuera concedida.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, el letrado de la denunciante impugna el recurso considerando que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Debemos comenzar por el segundo de los motivos de impugnación alegados, cual es la indefensión de la parte denunciada que manifiesta que no tuvo conocimiento del contenido de la denuncia y por tanto de los hechos por los que iba a ser juzgada hasta el mismo momento del juicio, por lo que no le fue posible articular la defensa. En el escrito de interposición del recurso asegura que solicitó la suspensión de la vista antes de su comienzo por dicho motivo, siéndole denegada.
Alega pues la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .
El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 y 2/2002 ); en efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso al privar lo limitar las posibilidades de alegación defensa y prueba ( SSTC 35/1989 , 52/1989 , 75/2000 , 91/2000 y 15/2005 , entre otras).
Pues bien, en el presente caso en modo alguno consta que a la acusada se le haya generado un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa ya que analizado el contenido íntegro de las actuaciones observamos que la denunciada fue citada en su domicilio por la Policía Local, a través de su madre. Compareció al juicio, asistida de letrada, que propone en el acto de la vista la declaración de una testigo de los hechos, sin poner de manifiesto al comienzo de la vista la pretendida lesión de su derecho fundamental. Una vez visionada la grabación de la vista oral se comprueba que no hubo solicitud alguna de suspensión sino que en las conclusiones, la letrada de la denunciada manifestó que no se le había dado traslado de la denuncia antes de la vista y que por tanto podía existir indefensión. Dicha alegación es contradicha por el propio desarrollo del juicio, en el que la letrada al hilo de la formulación de una pregunta a la denunciante manifiesta que "tiene una testigo en la puerta". Dicha testigo, cuando fue llamada, no compareció. Es evidente que sí conocía los hechos por los que se seguía el juicio de faltas ya que de hecho propuso una testigo de los mismos, pudiendo acudir a juicio con los medios de prueba de los que quiso valerse, ejercitando así plenamente su derecho de defensa, no contando quizá con que su testigo no comparecería al acto. Dicha incomparecencia no es imputable al tribunal.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados, es decir el error en la valoración de la prueba hemos de reseñar que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia se ha basado en la declaración de la denunciante y de las dos testigos que depusieron en el acto del juicio y que relataron con claridad el contenido de la llamada objeto de la denuncia, habiendo podido escuchar palabras como "cabrona, te voy a hundir el negocio". Dichas declaraciones son creíbles y verosímiles, además de plenamente coincidentes, sin que el mero hecho de ser trabajadoras de la denunciante pueda desvirtuar su valor como prueba. La denunciada reconoce la existencia de la llamada, aunque niegue su contenido, por lo que resulta de todo punto innecesario que se hubiera pedido a la compañía telefónica listado alguno de llamadas, tal y como se alega en el recurso de apelación.
TERCERO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
