Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 141/2010 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SANTANA VEGA, DULCE NOMBRE MARIA
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100686
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. Miquel Angel Parramon i Bregolat
MAGISTRADAS: Da Ma Eugenia Cabello Díaz
Da Dulce Ma Santana Vega (suplente)
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de dos mil once.
Vistas en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, las Diligencias Previas No 708/2008 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción No Ocho de Las Palmas de G.C. y a las que ha correspondido el conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal Na Uno de Las Palmas de G. C. en las que se ha dictado Sentencia 201/2010, de dieciséis de julio , por la que se condena al acusado Florencio como autor criminalmente responsable de un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, habiéndose interpuesto recurso de apelación por el acusado representado por el Procurador D. José J. Marrero Alemán y defendido por el Abogado, D. Jesús Salvador Díaz Sosa, actuando como Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dona Dulce Ma Santana Vega que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal No Uno de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia 201/2010, de diez y seis de julio, cuya relación de hechos probados fue la siguiente:
'Probado y así se declara que el acusado Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 14 de marzo de 2007 a la pena de 3 anos de prisión por delito de tráfico de drogas, sobre las 20:20 horas del día 8 de febrero de 2008, encontrándose en la C/ Agustina de Aragón de esta capital con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Martin 2,42 gramos de hachís y Salvador 0,59 gramos de hachís mezclado con tabaco.
Al acusado, detenido el día 9 de febrero, le fueron incautados 6 euros.
La droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de 13 euros'.
El fallo condenatorio establecía:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florencio como autor de un delito contra la SALUD PÚBLICA en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave dano a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS ANOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE VEINTICINCO (25) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco (5) días de privación de libertad en caso de impago, con imposición de las costas generadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, representado por el Procurador D. José J. Marrero Alemán que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se le dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación, al haber sido dictada la resolución recurrida con aplicación del principio de libre valoración de la prueba y debida motivación de las resoluciones judiciales.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones ante esta Audiencia, en fecha de catorce de enero de dos mil once tuvo entrada en esta Sección Primera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por Providencia de quince de julio de dos mil once se senaló para deliberación y fallo el veintiuno de julio del citado ano.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripción legales, salvo las referidas al plazo para resolver, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta Sección, así como debido a la suplencia que ha tenido que ser llevada a cabo, debido a la restructuración de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante como motivos de impugnación de la sentencia recurrida que la única prueba que se tiene contra el acusado es el testimonio de los agentes de la Policía Local, ya que los compradores no declaran en su contra. Arguye, además, que el Juez a quo no ha dado valor alguno a la declaración de los compradores, ni a la del acusado, al cual, además, le ha sido imposible presentar testigos debido a lo sorpresiva de su detención. Por último, considera el apelante que los 6 euros que le fueron interceptados no tienen necesariamente que proceder de la venta de droga
El recurso de apelación autoriza al Juez ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia. No obstante, el hecho de que las pruebas sean practicadas a su presencia, con inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el Juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -y después de oír las razones expuestas tanto por la acusación como por la defensa, deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica así alcanzada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
En el presente caso nos encontramos, ante lo el Tribunal Supremo (SS. 551/2005, 1-12 ; 901/2006, 27-9 ) denomina «delitos testimoniales», los cuales se caracterizan por la inseparable percepción directa por los Agentes de la Autoridad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, uniéndose a la presunción de veracidad de tales testimonios la aprehensión de la sustancia en cuestión, o la interceptación de los compradores, tras su seguimiento mediante la identificación que dan los agentes en labores de vigilancia (vestimenta, vehículo que conducen, dirección que toman tras la adquisición de la sustancia los compradores, etc.).
El art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. El Juez de instancia apreció tales declaraciones policiales con racionalidad, argumentado y ponderándolas con el resto de prueba ante él practicadas con inmediación y contradicción, sin que se aprecie ningún fundamento irracional, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a la no identificación del vendedor por parte de los compradores, suele ser práctica habitual que los mismos no delaten a quienes les suministran la droga, ya que esto supondría tanto como quedarse sin proveedores en el mercado clandestino de la sustancia que consumen o tener que ir a conseguirla a lugares más lejanos, lo cual implica incrementos de costes, en muchas ocasiones, inasumibles.
Por lo que respecta al dato de que sólo se hallasen 6 euros en el bolsillo del acusado en el momento de su detención, no puede ser considerado un indicio exculpatorio no sólo porque la detención se produjo al día siguiente debido a la huida que emprende, como reconoce, el propio acusado ante la presencia policial, sino porque lo enjuiciado en esta causa es el tráfico de droga, más concretamente, su menudeo, el cual quedó sobradamente demostrado, no enjuiciándose la tenencia ilícita de moneda, la cual solo sería considerada, en su caso, como otro indicio más del tráfico en los supuestos en los que no puede acreditarse el tráfico efectivo, lo que no concurre en el presente caso en el que ha quedado sobradamente demostrado la venta de hachís por parte del acusado.
Por último, en cuanto al argumento de que la detención sorpresiva del acusado evitó que éste pudiera presentar testigos para su defensa, tal argumentación debe rechazarse ya que solo podría llevar a la conclusión tácita de un negligente ejercicio del derecho de defensa por parte del Letrado, pues el derecho de defensa, salvo supuestos excepcionales, se mantiene incólume durante la detención y prisión del acusado, pudiendo todo letrado entrevistarse con su defendido, sin que tal detención impida proponer cuantas pruebas estime procedentes para la defensa de su mandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y virtud del Poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Florencio contra la Sentencia 201/2010, de dieciséis de julio del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas de G. C., recaída en el Procedimiento Abreviado 84/2010 , la cual confirmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas de G. C. con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
