Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 229/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100621
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 196/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Francisco , con DNI no NUM000 , representado por el procurador D. Agustín David Travieso Darias y defendido por el Letrado D. Manuel Travieso Darias, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Da Santiaga , representada por la procuradora Da Susana Ojeda García y defendida por el Letrad D. Javier Goni Gavari, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3 de octubre de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve a D. Francisco del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues considera que la sentencia no ha motivado porque las pruebas que existen no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. También se alega que la sentencia absolutoria se basa en una ilógica deducción, fuera de toda norma de experiencia común. Considera el recurrente que en la sentencia apelada se pasa por alto la posibilidad de que exista dolo eventual. Por último entiende el apelante que la sentencia recoge varios hechos que en un orden lógico de las cosas y siguiendo normas de experiencia no pueden llevar a al conclusión absolutoria.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio."( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro )."
El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil nueve , anula la sentencia que condenó al recurrente, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero senala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
TERCERO: En el presente caso, no se ha practicado ninguna prueba en esta segunda instancia (la solicitada por la parte apelante no se admitió por que se considera innecesaria), que permita modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación.
El Juez que ha presenciado el juicio, considera que la versión de los hechos que da el acusado de que se trató de un encuentro fortuito, es verosímil, y ello le hace dudar sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Las dudas expresadas en la sentencia no se consideran ilógicas, como sostiene la parte recurrente, y si el Juez valora la prueba practicada en su presencia, especialmente la de carácter personal y duda, tiene que aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictar una sentencia absolutoria, como ha ocurrido en el presente caso.
Por lo que se refiere al dolo eventual, el propio recurrente admite que "quizás no pueda aplicarse del todo ya que: en primer lugar estamos en Puerto del Rosario y la posibilidad de un encuentro causal es altamente probable y en segundo lugar, la sentencia recurrida habla de encuentro fortuito, no habla de que el acusado fuese a un lugar donde era probable encontrarse con su ex pareja". Luego es el propio recurrene el que está dando respuesta a que no es posible, en el presene caso, considerar acreditado el dolo eventual.
En conclusión el Juez a quo, expresa sus dudas en la sentencia apelada, dudas que no resultan ilógicas y que se derivan de la valoración de la prueba de carácter personal realizada en su presencia y ante ello la decisisón del Juez de dictar una sentencia absolutoria es correcta.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte denunciante que es la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da Santiaga , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de esta Capital, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

