Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 69/2011 de 21 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100209


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 069/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 093/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Valentín y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Debora .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 093/10, con fecha 15 de febrero de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín , también conocido como PAPA NIANG, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de DOS ANOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena de DOS ANOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Debora a distancia inferior a 500 metros de la misma, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma; y la pena de TRES ANOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Debora por cualquier medio o procedimiento; con abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que: el acusado Valentín mayor de edad en cuanto que nacido el 22 de noviembre de 1975, con NIE núm. NUM000 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 02 de junio de 2009 de la Ilma. Audiencia Provincial e Santa Cruz de Tenerife por dos delitos de maltrato familiar a las penas, entre otras, de prisión de un ano y nueve meses (Sumario 25/2008 - Ejecutoria 122/2009); sobre las 08:00 horas del día 06 de junio de 2010, en el domicilio común sito en calle DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , El Fraile (Arona), en el curso de una discusión con Debora con quien se encuentra unido en matrimonio, con ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó con el puno en el rostro, ocasionándole un hematoma en la región periorbitaria izquierda, de predominio externo. Y precisó para su curación de una única asistencia facultativa consistente en antiinflamatorios, analgésicos y crioterapia, tardando en sanar tres días, estando en uno de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Valentín recurre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 093/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, como primer motivo de apelación se sostiene que no se han aportado pruebas de cargo suficientes que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante, no habiendo quedado acreditado que las lesiones que presentaba la perjudicada el día que se practicaron los exámenes médicos fueran fruto de agresión alguna por aquél. En segundo lugar, se interesa la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1a, con relación al artículo 20.2o, ambos del Código Penal , pues el recurrente prácticamente de forma permanente se encuentra bajo los efectos del alcohol y el día de los hechos no fue una excepción, siendo esto reconocido por la perjudicada tanto en el atestado inicial como en fase de instrucción como en el acto del juicio oral. De esta forma, resulta acreditada una merma casi constante de su capacidad cognitiva y una alteración evidente de su percepción de la realidad, que le impidieron ese día conocer el alcance de su conducta, debiendo por ello reducirse la pena impuesta al imponerse en su mitad inferior.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la perjudicada y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Valentín , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4-1.994 , 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada dona Debora , relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones con la denuncia inicial como el acusado, encontrándose ambos en el domicilio familiar, le golpeó en la mejilla, no siendo la primera vez que lo hacía, si bien no acudió a un centro de salud para ser atendida, sin que sea de apreciar contradicción esencial alguna con las declaraciones que prestó tanto en sede policial como durante la instrucción judicial. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la coherencia, congruencia y espontaneidad de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Por otra parte, el juez "a quo" dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informes forense obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido informe forense obrante en autos, en el que se refleja las lesiones de las que fue objeto la Sra. Debora y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe senalar que las lesiones que presentaba la perjudicada consistían en "hematoma en región periorbitaria izquierda, de predominio externo. No crepitación. No impresiona fractura a pesar de la extensión y grado de edema. Visión no afectada: No derrame conjuntival", acreditándose así la existencia de lesiones en la perjudicada compatibles con lo declarado por la misma y, por lo tanto, con la agresión que sufrió por parte del acusado. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la perjudicada.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada, corroborada por el informe forense que objetivó las lesiones sufridas por la misma. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en su declaración que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- A través del segundo motivo de apelación se interesa la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1a, con relación al artículo 20.2o, ambos del Código Penal con base en los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Dicho motivo de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por cuanto, como se senala en la sentencia ahora recurrida, pese a que pueda reconocerse que el apelante pudiera haberse encontrado bajo los efectos del alcohol (hecho genérico reconocido por la propia perjudicada, si bien no permite determinar el posible grado de afectación de las facultades cognitivas y volitivas del acusado), también lo es que no era la primera vez que, bajo esa misma circunstancia de encontrarse influenciado por el previo consumo de bebidas alcohólicas, actuaba de forma agresiva contra la perjudicada, tal y como la misma también relató, siendo conocedor de los efectos inhibitorios que dicho consumo le producía al volverle especialmente violento, pese a lo cual efectuó ese consumo, aplicándose por ello de forma correcta la doctrina de la actio libera in causa, tal y como ya se concluyó en la sentencia de fecha 2 de junio de 2.009 dictada por esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Sumario no 025/08 en el que se condenó al aquí apelante por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , al cual obra unida como simple copia en los autos, pretendiéndose también en aquella ocasión la aplicación de la misma atenuante de eximente incompleta de embriaguez.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 093/10, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.