Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1014/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/013818
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0013818
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1014/2012- - Y
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 410/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Agapito
Abogado/Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA
Procurador/Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 259/2012
ILMOS/AS. SRES/AS
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 12 de junio de 2012
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 410/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Don Agapito , representado por el Procurador Don Javier Cifuentes Aranguren y defendido por la Letrada Doña Eva Lopez Tubía , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011 , en cuyo fallo se establecía:
' Condeno a Cayetano como autor de un delito de lesiones en su modalidad agravada por haber hecho uso de un arma, concurriendo la agravante de alevosía y la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo; como autor de un delito de amenazas no condicionales, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo; y como autor de una falta de hurto a la pena de seis días de localización permanente.
Así mismo, se condena al Sr. Cayetano a indemnizar a D. Germán en la suma de 10.300 euros por las lesiones causadas.
Por último, condeno a Agapito como autor de una falta de hurto a la pena de seis días de localización permanente.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agapito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de enero de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1014/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de junio de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO. Se declara expresamente probado que Cayetano , mayor de edad, en situación administrativa regular y sin antecedentes penales, hacia las 21.30 horas del día 26 de junio de 2010, acudió al centro comercial Garbera, sito en el paseo Garbera de San Sebastián. Una vez allí, entró en el hipermercado Eroski y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito cogió diversas prendas, concretamente bañadores con un PVP de 43,8 euros, momento en el que fue visto a través de las cámaras de seguridad por una de la vigilantes del centro comercial quien avisó a los vigilantes D. Germán y D. Segismundo . Estos interceptaron a Agapito y a Cayetano una vez traspasada la línea de cajas y les condujeron a las dependencias de seguridad a los efectos de comprobar la mercancía sustraída.
Cayetano trató de entorpecer la labor de los vigilantes encerrándose en un cuarto mientras se desprendía de las prendas que había cogido, por lo que los guardias se vieron obligados a abrir la puerta por la fuerza. Entonces, Cayetano se enzarzó en una pelea con los vigilantes en el transcurso de la cual esgrimió un cuchillo que llevaba oculto y propinó una rápida serie de puñaladas a Germán con la finalidad de ocasionarle un menoscabo físico. Igualmente, exhibió el arma ante Segismundo para intimidarle, forzándole a dejarles libre la vía de escape hasta que ambos consiguieron huir.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. Germán sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en sutura en dos planos para las heridas en la cara lateral externa del muslo derecho y en la región posterior del muslo derecho, y grapas para la herida en la región posterior del muslo derecho. La víctima tardó en curar 77 días de estas lesiones, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas tres cicatrices hiperpigmentadas que le ocasionan un perjuicio estético moderado en su grado más leve.
En el momento de producirse estos hechos, Cayetano sufría un trastorno de doble personalidad.
SEGUNDO. El acusado Agapito , mayor de edad, en situación administrativa regular y sin antecedentes penales, acudió al centro comercial Garbera pero no participó en la sustracción de las prendas.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 3 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que, entre otros pronunciamientos, condenaba al acusado don Agapito como autor de una falta de hurto a la pena de seis días de localización permanente.
II.- La representación procesal del acusado Sr. Agapito interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- -De lo actuado no se desprenden indicios racionales de la comisión de una falta de hurto.
- -La condena se basa en la declaración del coimputado, la cual en este caso no es suficiente; no existen indicios racionales de la comisión de la falta.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, la representación procesal de don Germán impugnó el recurso de apelación, alegando que el apelante no compareció al juicio ni aportó pruebas en su descargo.
SEGUNDO.- Ausencia de prueba de cargo.
I.- El apelante aduce que la condena del Sr. Agapito se ha basado exclusivamente en la declaración del coacusado Sr. Cayetano , lo cual no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto, en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución combatida se razona que Cayetano reconoció los hechos por los que se le acusaba y admitió que, de común acuerdo con el otro acusado, sustrajeron varias prendas y que, cuando los vigilantes de seguridad les interceptaron y les condujeron a las dependencias correspondientes para registrarles y ocuparles los efectos sustraídos, asestó varias puñaladas a uno de los vigilantes y amenazó al otro.
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal de Agapito , viene acreditada por la declaración del otro acusado así como por los fotogramas de la grabación que obran en los folios 40 y ss del atestado en los que se aprecia que ambos acusados fueron conducidos a las dependencias de seguridad Así las cosas, no existen motivos para no valorar como prueba de cargo las manifestaciones del acusado que compareció a la vista puesto que asumió su responsabilidad y reconoció los hechos que se le imputaban, es decir, que ninguna finalidad espuria puede objetarse a su declaración ya que no se hizo con un ánimo exculpatorio o de defensa.
Por otro lado, su declaración se ve corroborada por las fotografías ya indicadas, que son indicio de que actuaban conjuntamente, a lo que ha de añadirse la ausencia de una declaración exculpatoria de descargo que permitiera justificar una versión alternativa de los hechos.
II.- Al respecto, se ha de indicar que en efecto no puede afirmarse que la actuación procesal del coacusado Sr. Cayetano , que en su declaración en la vista oral inculpó a Sr. Agapito , se encuentre presidida por un propósito protervo, en especial, con una intención de autoexculpación, pues dicho acusado reconoció plenamente los graves hechos que se le imputaban, conformándose con una pena total de dos años y seis meses de prisión por delitos de lesiones y de amenazas.
No obstante, tal declaración incriminatoria del coacusado Sr. Cayetano es insuficiente per separa acreditar la participación del otro coacusado en los hechos sometidos a enjuiciamiento ya que en el acto del juicio ora no ha existido una mínima corroboración periférica de lo expresado por el Sr. Cayetano .
En este sentido, los fotogramas que obran en los folios 40 y siguientes de las actuaciones, en los que se puede apreciar a los dos varones acusados en un cuarto, únicamente dan cuenta de que ambos acusados se hallaban en dicho habitáculo pero de tales fotogramas de ningún modo se puede inferir que el Sr. Agapito participara en la sustracción de las prendas.
III.- Sobre esta cuestión, conviene recordar que es doctrina consolidada ( STC 65/03 de 7 de abril , 55/2005 de 14 de marzo ; 230/2007, 5 de noviembre ; STS 6/7/2011 num. 726/2011 ) que la declaración incriminatoria de un coimputado no puede bastar como prueba de cargo respecto de otro coacusado sino que exige su corroboración por datos probatorios externos a la propia declaración y cuyo contenido, como señala la STS 19- 5-2011 num. 472/2011 , lo es precisa y exclusivamente respecto de la concreta participación de la persona concernida en los términos declarados por el coimputado, y no en otros extremos - STC 91/2008 de 21 de julio -, de suerte que la corroboración debe constituir una realidad externa e independiente, pero coincidente con lo declarado por el coimputado.
La STC 233/2002, de 9 de diciembre , sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
IV.- Por tanto, en el presente supuesto, como decimos, las manifestaciones inculpatorias del coacusado que asistió al acto del juicio no han resultado refrendadas por ningún dato o circunstancia externa a dicha declaración, pues del simple hecho de que ambos acusados se encontraran juntos en un habitáculo del centro comercial no es posible llegar a la conclusión de que el Sr. Agapito tuviera alguna participación en la sustracción de las prendas.
En consecuencia, se ha de estimar el recurso de apelación y absolver al acusado Sr. Agapito de la falta de hurto a la que había sido condenado.
TERCERO.- Al estimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de don Agapito , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , y, en consecuencia, absolvemos al Sr. Agapito de la falta a la que había sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la indicada resolución.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
