Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 104/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN

DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 138/11

APELACIÓN PENAL Nº 104/12

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 259

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 2, por el Procedimiento num. 138/2011, por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Andújar, siendo acusado Emilio y Justino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sr. Guzmán Herrera y Sra. Cano Vargas Machuca respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. Solís Martín y Sr. Pérez Ramírez respectivamente, ha sido apelante el acusado Emilio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 138/2011 se dictó, en fecha 4-9-2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara expresamente: PRIMERO.-'Que el día 7 de Diciembre de 2007 los acusados, con ánimo de ilícito beneficio, y puestos previamente de común acuerdo, y a sabiendas de la minusvalía psíquica que padece Carlos Francisco le indujeron a comprar en la tienda de muebles, D` Confort sita en Avda Roma de Andújar muebles por importe de 6000 euros, induciéndole a firmar un contrato de financiación con Efico-Cetelen de préstamo personal para el pago de los mismos, que resultó impagado y que asciende a la cantidad de 7.286 Euros, quedándose Justino con dichos muebles, y realizando la venta de los mismos el acusado Emilio '.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados Justino y contra Emilio como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a Justino a la pena de 8 MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Emilio a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando a los acusados a indemnizarconjunta y solidariamente a Effico-Cetelen en la cantidad de 7.286 euros, más el interés legal y costas'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado Emilio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condena al acusado Emilio como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal a la pena antes reseñada, y contra dicha resolución se alza la defensa del mismo alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 248 al amparo de lo dispuesto en el artículo 790-2 de la L.E.Criminal , insistiendo sobre que no ha quedado acreditado que tuviera un acuerdo con el otro acusado y condenado para estafar al Sr. Carlos Francisco , respecto al cual no conocía el retraso mental moderado que padece y subsidiariamente y para el caso de que se desestimara el anterior motivo, infracción del artículo 1 de la Constitución Española , principio de igualdad y artículo 24-2 de la Constitución Española , derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas e infracción del artículo 66-1 en relación con el artículo 21-6º del Código Penal en base a lo cual, en todo caso solicitaba se le impusiera la pena de 6 meses de prisión.

En orden al error en la valoración de la prueba, es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia, no le compete realizar una valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o sí por el contrario, haya un mínimo de actividad probatoria, racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencia con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica, nada de lo cual concurre en el caso que nos ocupa.

También se ha dicho con reiteración en lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito, la declaración de los acusados y la prueba testifical que esta sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular ha venido a establecer el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probado sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con las pruebas personales.

Pues bien, con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez a quo, sino, precisamente todo lo contrario, ya que la sentencia de instancia analizada todas las versiones que se han presentado a lo largo del juicio, inclinándose por la versión de la victima que reúne los requisitos exigidos, por ser mas ajustada a la lógica y al sentido de lo que realmente aconteció, y además es corroborada por la declaración del otro acusado que reconoció los hechos y si bien es cierto que se trata de la declaración de un imputado, también lo es que no tiene el mismo sentido exculpatorio.

Así pues, en contra de lo que opina el recurrente, si quedó acreditada la culpabilidad del mismo y así se desprende de la prueba testifical practicada, correctamente valorada por el juzgador de instancia que es quien en relación con dicha prueba, se encuentra en posición privilegiada para su valoración, pues lleva a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia; aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error alguno, ya que juzgadora a quo expresa de forma razonada los motivos para tomar en consideración la versión ofrecida por la víctima y por el otro acusado no recurrente, deduciéndose de todo ello la existencia de un concierto previo entre ambos acusados, siendo engañado la víctima por ambos para realizar la compra de muebles y firmar un contra de financiación, debiendo de tenerse en cuenta además, que la víctima sufra una minusvalía mental que le ocasione un déficit intelectual con una edad mental inferior a la cronológica según informó el médico forense y se desprende de la documental aportada; y de dicha prueba se deduce acreditado que los hechos constituyen el delito de estafa por el que resulta condenado en cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos configuradores como son un engaño procedente o concurrente, factor nuclear, que ha sido bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la fabulación o artificio del agente; acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente y ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, elementos estos que son analizados exhaustivamente por el juzgador a quo.

Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr la atenuante de diligencias indebidas solicitada por el recurrente, por quien se limita a aludir a la fecha de la comisión de los hechos y a la de enjuiciamiento de los mismos. El artículo 21-6 del Código Penal prevé como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2000 , 20-2-2004 y 1-6-2011 ), ha establecido a la hora de definir que se ha de entender por atenuante muy cualificada, y para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran, a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestar exquisito cuidado el análisis de las circunstancias concretas; b) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; c) el interés que el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se sigue a los litigantes; d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles etc, y por tanto y atendiendo a todo ello la atenuación postulada deviene improsperable, tras el examen de las actuaciones, dada la dificultad de poder citar al denunciante, quien tuvo que ser examinado por el medico forense y la emisión de informe, el tiempo transcurrido desde el señalamiento del juicio y la consecuente espera hasta la celebración del mismo por la acumulación de asuntos.

No obstante lo anterior, si deberá prosperar la infracción del principio de igualdad en relación a la pena impuesta alegado por el recurrente, en cuanto ambos acusados son coautores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por tanto la pena a imponer ha ser la misma, debiendo de tenerse en cuenta que si bien el otro acusado reconoció los hechos, lo fue al finalizar el juicio oral en el trámite de la última palabra, y por tanto dicho reconocimiento no puede considerarse confesión de los hechos establecida como atenuante en el artículo 21-3 del Código Penal en modo alguno.

Así pues, por ser su actuar conjunto idéntico en aras de evitar agravios comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio establecido por el juzgador para imponer dicha pena.

En consecuencia debe rebajarse la pena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 66-1 imponiéndola en la extensión de 8 meses de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Por todo ello, procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia impugnada parcialmente en el sentido indicado de reducir la pena impuesta al apelante, a la pena de 8 meses de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.-No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 138 del año 2011, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de reducir la pena impuesta a Emilio a la de 8 meses de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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