Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 370/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 370/11

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 107/10

SENTENCIA Nº 259/12

ILMOS. SRES.

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

Madrid, 29 de junio de 2012.

VISTA, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 107/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguida por delito de falsedad de documentos contra María Luisa , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma, al que se adhirió el Ministerio Fiscal que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del indicado Juzgado el 15 de noviembre del 2010 . Han sido parte el apelante Inverfive Gestión, S.L. representado por el Procurador Rafael Gamarra Megías y defendido por el Letrado Francisco Javier Álvarez Toledo y el Ministerio Fiscal, y como apelada María Luisa y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, dictó con fecha 15 de noviembre del 2010 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

" Emilia , con DNI NUM000 , como Administradora Unica de la empresa Interfive Gestion, S.L, presentó querella por delitos de falsedad documental y uso en juicio de un documento falso (f 3), contra María Luisa , con DNI NUM001 , imputándole que en el acto de la vista oral para ante el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid (sus Autos 124/08), de 02.04.08.1 aportó una fotocopia de un documento (obrante como fax al f 22), no elaborado por ella y que no se correspondía con la realidad (f 5).

A lo largo de las actuaciones María Luisa manifestó, en esencia, desconocer si se adjuntó a la demanda o se presentó el día del juicio, refiriendo que lo entregó a su abogada (f 80), así como que la fotocopia en cuestión le fue entregada por Rosa , hija de Emilia .";

Y como FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Luisa , con DNI NUM001 , de los ilícitos por los que devino enjuiciable en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas."

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Rafael Gamarra Megías en representación de Inverfive Gestión, S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La parte apelante alegó como motivos de impugnación como cuestión previa respeto al principio de inmediación y sus consecuencias en la capacidad revisora del Audiencia Provincial. Y como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 395 o 392 en relación con el 390.1. 2º ambos del Código Penal . Subsidiariamente inaplicación del artículo 396 o del 393 si se entendiera que se trata de un documento mercantil. Y por último inaplicación del artículo 250.1.2º del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

Hechos

Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la apreciación valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. En particular en cuanto esta no considera acreditada la base de hecho que sustenta la acusación que se mantiene contra María Luisa . En primer lugar en relación a la autoría que se le atribuye respecto al documento que se reputa falso, e incorporado al folio 22 de las actuaciones. En su defecto, su presentación en juicio a sabiendas de que el mismo era falso. Por último, que esa presentación se efectuó con el propósito de generar un engaño en el Juzgado de lo Social, a fin de inducir al mismo a error propiciando así una resolución injusta que determinara un desplazamiento patrimonial de quien en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social era demandada, y aquí ejerce la acusación particular.

La sentencia cuestionada construye su relato de hechos a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

El escrito de recurso se dedica a destacar una serie de puntos en razón a los cuales las argumentaciones del sentenciador al no otorgar prevalencia acreditativa a la versión de cargo mantenida por la representante legal de la parte acusadora y su hija, frente a las de la acusada, habría de tacharse de errónea. En primer lugar destaca que la propia acusada admitió que ella solicitó el certificado o documento antes mencionado, el incorporado en el folio 22, a la hija de la administradora y que ella misma admitió que era falso. Sin embargo las declaraciones de la acusada no pueden sacarse de contexto. Ciertamente ella admitió que pidió un certificado a Rosa , hija de Emilia . Y admite que ese certificado no respondía a una exacta realidad. Ahora bien, también señala a lo largo de toda su declaración, que los ingresos que ella percibía no eran sólo los que se reflejaban en su nómina sino que además recibía comisiones que no se documentaban en la misma. Es decir, que si bien ese documento no era exacto, sí venía en cierta medida a paliar los perjuicios que la acusada tenía en orden a acreditar los ingresos que percibía, al recibirse alguno de ellos en dinero B. Este último extremo fue negado tajantemente no sólo por Rosa , sino también por su madre, y en particular esta negó con rotundidad que se abonara algo fuera de la nómina. Sin embargo, la versión de la acusada en este extremo se ha visto respaldada por otros datos, en particular por la declaración de la testigo Dulce quien señaló que ella sólo cobró en una ocasión comisión, y que esta no se reflejó en la nómina. Por otra parte esta testigo señaló que ella no presenció cuando se solicitó el certificado, aclaró que había muchas veces que no estaba en la oficina. Y respecto a la alegación contenida en el recurso de que siendo amiga de la acusada debería conocer que la misma tenía una hipoteca, si a la parte apelante interesaba constatar ese extremo, bien podía haber formulado la correspondiente pregunta. No lo hizo, y el hecho de que tal dato no se incluyera en el debate que el juicio implica en ningún caso puede abonar el error en la valoración de la prueba que se reivindica.

Continúa resaltando el recurso que el documento carece de los mínimos req uisitos que lo acrediten como expedido por la empresa. Cierto es que el documento, que obra incorporado al documento 22 no en original, sino como fotocopia, está recogido en un papel blanco que carece de membrete alguno, ahora bien sí tiene un sello de la empresa. Partiendo de la tesis de la acusada, diciendo que se trataba de un documento que pretendía facilitar su acceso a un préstamo hipotecario, y que no era exponente de una realidad exacta, no resulta extraño que se expidiera de esa manera. Además, si, siempre siguiendo la tesis de la acusada, fue elaborado por Rosa o por su madre, o por un tercero a instancias de estas, y realmente la empresa estaba pagando parte del salario de manera fiscalmente opaca, no deja de ser verosímil el que el documento no se redactara en un impreso de los que la empresa habitualmente utilizara, en los que fueran identificados todos los datos de la misma.

Igualmente se cuestiona el hecho de que no se identificara la firma, que a todas luces no corresponde con la de la administradora de la empresa. Eso es cierto, pero lo que aparece en el documento, más que una firma, parece un visé o rúbrica, que no tiene por qué coincidir con la firma.

Por otro lado, cuestiona el recurrente el que la sentencia explique que no se ha efectuado prueba alguna respecto a la manera en que se desarrolló el juicio en el Juzgado de lo Social, pues ni se ha solicitado declaración de la abogada que defendía los intereses de la acusada ni se ha traído testimonio del correspondiente acta. Cierto es que aquella pudiera estar amparada en el secreto profesional, pero es a ella a quien en su caso incumbía hacerlo valer así y no tenía por qué presuponer la parte acusadora que se iba a amparar necesariamente en el mismo. Y no puede considerarse necesariamente ilógico el que el sentenciador eche en falta estos extremos, cuando la acusada mantiene que ella entregó la documentación a su abogada y fue esta quien decidió la presentación, y del propio contenido de la demanda se deduce que no se está reclamando una cantidad concreta con apoyo en ese documento, simplemente se está reclamando el reconocimiento de una categoría profesional, y su retribución con arreglo al convenio que rige en el sector. A esta conclusión se llega de la simple lectura de la demanda que fue presentada en nombre de la ahora apelada ante el Juzgado de lo Social.

Por otra parte, tampoco puede tacharse de errónea la interpretación que el sentenciador de la Instancia realiza de las periciales. La primera de ellas, la de la perito Paloma , concluye que la firma dubitada no ha sido realizada por Doña Emilia , lo que no excluye que lo haya sido por otras personas distintas de la acusada. Por su parte, la pericial que se realizó por la Policía concluye que la simplicidad de la firma dubitada junto a la irregularidad de su trazado determinan la ausencia absoluta de características personales de valor identificativo. Y además explica que por su contenido la elaboración de esa firma estaría al alcance de cualquier persona con un mínimo de instrucción y dominio escritural. Quiere ello decir que de tales informes no puede establecerse la conclusión de que las firmas fuesen plasmadas por la acusada. Cierto es que el delito de falsedad admite la autoría mediata, y con base en esa argumentación, y analizando que el documento beneficiaba a la acusada, esta misma Audiencia entendió que concurrían motivos para continuar las actuaciones hasta el acto del juicio oral. Sin embargo, esa ponderación en nada incide en la que ahora se realiza. Una cosa es que existan motivos que justifiquen la celebración del juicio, y otra muy distinta es que estos se transformen en prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. Y al hilo de ello podemos destacar que no existe una mención expresa de en qué podía beneficiar a la acusada la presentación de ese documento en el pleito laboral. Y ello porque, según se recoge de la demanda, y a falta de conocer una eventual ampliación que hubiera podido realizarse en el acto de la vista ante el Juzgado de lo Social, como se ha dicho, lo que se solicita es el reconocimiento de una categoría profesional y una retribución acorde a la misma según los parámetros incluidos en el correspondiente convenio. Y en ningún lado se especifica en qué punto el documento cuestionado habría de respaldar es pretensión. Por ello, si bien es cierto, como dice el recurso, que la acusada no ha conseguido acreditar su alegación de que el documento lo presentó en un expediente para la consecución de un préstamo hipotecario, tampoco las acusaciones han conseguido especificar en qué punto concreto tal documento, atendidas además sus omisiones, habida cuenta que ni siquiera el mismo tiene fecha, podía beneficiar en concreto la pretensión que la acusada mantenía ante el Juzgado de lo Social. Y ello porque, como se ha dicho, de la lectura de la demanda que obra incorporada a partir del folio 15 de las actuaciones, se deduce que se reclamaba el reconocimiento de la condición de directora de oficina y no de simple comercial, y el salario que a aquella categoría correspondía con arreglo al convenio vigente, así como que se abonaran las diferencias retributivas correspondientes, así como horas extras practicadas. Y subsidiariamente que se abonaran las diferencias retributivas entre el salario que percibió como comercial y el que debió percibir de acuerdo a las tablas del convenio colectivo, y además se abonaran las horas extras. En ningún caso consta en la demanda, como se dice único elemento que permite conocer cuál es la pretensión que se entabló en el Juzgado de lo Social, en qué punto respalda su tesis el documento que por fotocopia se aportó en el acto de la vista.

A partir de todos estos datos debe concluirse que no puede deducirse que la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, realizada por el Juez sentenciador, que ha presenciado la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral desde el privilegio de la inmediación, sea errónea o arbitraria. Por ello ese proceso valorativo se va a respetar, y con él la conclusión de no haber quedado acreditados, más allá del canon de cualquier duda razonable, los hitos fácticos que se especificaron al comienzo de este Fundamento de Derecho. Conclusión probatoria que sustenta el fallo absolutorio, al no haber quedado acreditados los elementos sobre los que pivota la acusación formulada, tanto la de la acusación particular, como la de el Ministerio Fiscal, que no son exactamente coincidentes.

En cualquier caso, y enlazando con aquella cuestión que el recurso planteaba con carácter previo, procede traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Cualquier acercamiento que se haga del tema objeto de recurso nos conecta a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y mantenida hasta la actualidad para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9º a 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo tribunal (sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , o la más reciente 48/2008 , la 184/2009 de 7 de septiembre , o la 135/2011 de 12 de septiembre (Sala II ) entre otras muchas). En el presente caso, el fallo absolutorio es consecuencia de la valoración de prueba personal que se ha efectuado en los términos analizados, siguiendo un criterio que no puede tacharse de irracional o absurdo y que necesariamente ha de ser respetado.

Por otra parte, la acusada en los términos que especifica la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de septiembre , no tuvo la oportunidad de ser oído por el Tribunal que, de prosperar la tesis del recurrente, le habría de condenar. Y ello de conformidad con la sentencia antes citada y la más reciente 45/2011, de 11 de abril del Tribunal Constitucional , implicaría la vulneración del derecho de defensa, en cuanto lo que se plantea no es sólo una discrepancia jurídica, que sí permitiría la condena de esta alzada como recientemente ha afirmado la sentencia del Tribunal Constitucional 153/2011, de 17 de octubre (Sala Segunda ), sino que exige, como se ha dicho, una valoración de los distintos testimonios en torno a lo ocurrido, distinta de la que efectuó el juez a quo. Se requiere en definitiva, una nueva valoración de la prueba personal, que por lo que se ha expuesto, no es posible realizar en esta alzada.

Por último, la acusación pretendió bordear los efectos de esta doctrina constitucional, tratando de reproducir en esta alzada el juicio de la Primera Instancia. Ello supondría exactamente la repetición del juicio, lo que entra en colisión con la regulación del recurso de apelación en el procedimiento abreviado contenida en los artículos 790 y siguientes del Código Penal . Razón por la cual, en resolución aparte se inadmitió la prueba que había sido propuesta.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Gamarra Megías en representación de Inverfive Gestión, S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 31 de esta ciudad el 15 de noviembre del 2010 , confirmamos la misma y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid a 17 de julio de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE .

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