Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 660/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100626
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313470
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000660 /2012 MC
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000090 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000660 /2012
SENTENCIA Nº 259/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 660/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 90/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia , seguido por faltas de lesiones contra Dª Constanza , Dª. Cristina y Dª. Diana , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 9 de agosto de 2012 , recurrida en apelación por la Representación procesal de Dª Diana .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 9 de agosto de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara que el día 1-8-12, se produjo una discusión entre D. Constanza , Dª. Cristina y Dª. Diana cuando se encontraban en el interior de la vivienda en que reside ésta última en compañía de su madre sita en CALLE000 del BARRIO000 de Murcia y, en el curso de la misma, se agredieron mutuamente, resultando todas ellas lesionadas, según consta en los informes emitidos por el Médico Forense, que obran en autos.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condena a Dª Diana como autora de dos faltas de lesiones a sendas penas de multa de treinta días por cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Dª Cristina y a Dª Constanza en la suma de 210 euros a cada una de ellas por daños personales sufridos y, asimismo, debo condenar y condeno a Dª Cristina y a Dª Constanza como autoras de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cada una de ellas, a que indemnicen conjunta y solidariamente entre sí a Dª Diana en la suma de 260 euros por daños personales, siendo de aplicación la compensación de deudas respecto de la responsabilidad civil declarada, y al pago de las costas procesales devengadas.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación procesal de Dª Diana , en ambos efectos, en escrito registrado el 10 de septiembre de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de las pruebas, al entender que no existe prueba de cargo en la que fundar la condena de su representada. Para ello atiende a la versión dada por su patrocinada, en el sentido que fue la hermana y la sobrina de su representada las que iniciaron la discusión, y que fueron éstas las que la agredieron, limitándose la misma a intentar zafarse. Indica que los agentes acudieron ante el llamamiento de un familiar, quien escuchó los gritos de socorro de su patrocinada, viendo los agentes cuando llegaron que la misma había salido huyendo corriendo del lugar. Refiere el tipo de lesiones ocasionadas y su mecanismo causal, y de ello considera que su patrocinada recibió golpes de las otras dos denunciadas/condenadas, y su defendida sólo se defendió de esos golpes, alegando para ello los informes médico-forenses emitidos. Interesando por ello la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 660/2012 (el 20 de noviembre de 2012).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:La prueba practicada en este supuesto es personal, por cuanto los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses por sí sólo son expresivos de un resultado lesivo objetivo, cuya autoría y modo causal sólo podrá esclarecerse adecuadamente a través de los testimonios personales, explicativos del acontecimiento enjuiciado. En este caso, además, la prueba personal es de familiares, por hechos sucedidos en el ámbito doméstico, sin presencia de terceros (más allá de las tres implicadas) y en un clima de enfrentamientos previos por motivos de herencia y de atención a la madre de dos de las implicadas y abuela de la tercera. Ello supone un relevante grado de subjetividad y parcialidad, además de interés directo, por resultar implicados (denunciantes/denunciadas cruzadas) las tres personas intervinientes.
El Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable, parca pero suficiente, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada personal con relación a la documentación médica existente, llegando a la conclusión de haberse producido una discusión inicial originadora de un clima de tensión que lleva a un enfrentamiento físico entre las tres intervinientes. Y esa valoración la ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quemen su labor de revisión (ni siquiera considerando la grabación audio-visual del desarrollo del juicio oral, que en modo alguno transforma la inmediación en una suerte de actividad virtual que cabe realizar a través del visionado y audición de la grabación, sin perjuicio que ésta sí permita controlar con mayor rigor los elementos informativos que se han vertido en la vista oral y sobre los que quien juzga realiza análisis y valoraciones).
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa condenar a las tres denunciadas (partícipes todas ellas en la pelea), tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.
Es evidente, y así lo han reconocido las tres implicadas, en que las relaciones familiares son tensas (previamente a los hechos del 1 de agosto de 2012), que ese día se produjo un cruce de reproches verbales entre todas ellas, lo que generó una elevación de la tensión entre las dos hermanas y la sobrina, y que en un momento determinado de ese cruce de expresiones se llegó a un contacto físico que determinó la pelea en la que intervinieron las tres familiares.
La parte recurrente intenta primar su versión de lo sucedido sobre la sostenida por las otras dos implicadas, y sólo funda su apoyo a tal versión en los tipos de lesiones sufridas por todas ellas, introduciendo unos distingos médicos que carecen de fuerza persuasiva alguna, por cuanto de una contusión o de una erosión (y más allá del mecanismo físico causal) no cabe inferir que son unas lesiones ofensivas y otras defensivas, especialmente cuando se trata de una pelea de las características y en los términos recogidos en la sentencia de instancia.
Es por ello que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia es razonable, al producirse una agresión mutua o riña aceptada por todas las intervinientes, que determina que ante esa actuación agresiva desaparezca cualquier tipo de legitimación defensiva.
No puede obviarse, y en ello se insiste, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en el desarrollo del juicio oral, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
En este caso la grabación audio-visual del juicio oral permite constatar el acierto valorativo del Juez a quo, por cuanto se aprecia que el clima de tensión y enfrentamiento perduraba entre las tres implicadas, y que todas ellas proyectaban un carácter 'fuerte' (el Juzgador ha debido intervenir en varias ocasiones para asegurar el normal desenvolvimiento del juicio y apaciguar algunas intervenciones de las implicadas). Todo lo cual permite entender que se haya llegado por el Juzgador de instancia a la conclusión que en el momento de los hechos éstos se produjeron en los términos recogidos en su sentencia, y no de la forma en que la parte recurrente intenta justificar su versión, primándola sobre la contraria.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por las tres denunciadas/denunciantes ha alcanzado una conclusión razonable, racional, fundada y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la recogida por el Juez a quoen su sentencia. Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de Dª Diana contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 90/2012 -Rollo Nº 660/2012-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

